CONCEPTO 502 DE 2015
(3 Agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Su solicitud de concepto (1)
Cordial Saludo:
La consulta objeto de estudio señala en 5 folios temas relacionados con el silencio administrativo positivo, legitimación en la causa, interposición de recursos en el régimen de los servicios públicos, entre otros, y termina señalando: “… le solicito por favor me exprese si estoy en lo correcto al pensar que al decir en el concepto SSPD 382 de 2015 que el SAP “surge debido a la negligencia del prestador por no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro del término legal”, en realidad quiso decir que la vigilada sería investigada y eventualmente sancionada si ante la configuración del SAP no reconoce sus efectos, y si estamos de acuerdo con que en términos generales el SAP se configura cuando la Empresa no cumple su obligación de resolver de fondo dentro del término legal la petición, queja o recurso de reposición presentado por alguno de sus suscriptores o usuarios, o cuando no los atiende dentro del plazo y con el cumplimiento de los requisitos legales como lo manifestó la DTS, pues esta coincidencia será el punto de partida o de referencia en la solución del problema que le he planteado.”
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1 (2) de la Ley 142 de 1994, (3) el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001,(4) establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:
En virtud de la multiplicidad de temas señalados en la consulta se desarrollarán los siguientes ejes temáticos, a saber: (i) El silencio administrativo positivo en el régimen de los servicios públicos disciplinarios; (ii) Interposición de recursos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios; (iii) Legitimidad en la causa para ejercer la defensa del usuario en sede de la empresa.
1. El Silencio Administrativo Positivo en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.
La doctrina, ( 5) en relación con el silencio administrativo ha señalado:
“El silencio administrativo es un mecanismo de protección instrumental del administrado, que ofrece cierta efectividad al derecho constitucional de petición. Mediante el silencio administrativo se crean consecuencias jurídicas de la inactividad de la Administración, cuando esta no responde al cabo de un tiempo definido las peticiones o recursos que se le presentan. El silencio puede ser sustantivo o material, cuando se refiere a una petición que no tuvo respuesta sobre el fondo, o puede ser procesal o adjetivo, cuando la ausencia de respuesta se refiere a un recurso administrativo, interpuesto contra una decisión.
El silencio administrativo, tanto sustantivo como procesal, se subdivide en dos grupos, dependiendo de la consecuencia del silencio. La regla general es que la ausencia de respuesta de la Administración sea considerada como una respuesta negativa, bien sea a la petición inicial (silencio sustantivo negativo) o al recurso interpuesto (silencio procesal negativo). El efecto contrario, esto es, el silencio positivo, es la excepción, que debe ser contemplada expresamente por el legislador. (Resalta la Oficina).
(…)
… la ocurrencia del silencio administrativo pone de presente la vulneración del derecho fundamental de petición, que se concreta cuando la Administración no ha respetado el plazo legal para proferir la decisión oportuna.”
Indica el texto que el silencio administrativo positivo debe estar señalado expresamente por el legislador, así obró este último al incluir explícitamente esta figura jurídica en el régimen de los servicios público domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al tenor establece:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la practica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo.” (Subrayado fuera del original).
Sobre el silencio administrativo positivo aplicable al régimen de los servicios públicos domiciliarios debe precisarse lo siguiente:
1. Esta figura jurídica sólo operará cuando la prestadora no responda la petición, queja o recurso.
2. Para que opere el silencio administrativo positivo, la petición, queja o recurso que no conteste el prestador debe versar o circunscribirse en uno o varios de los cinco actos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que son: negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación.
3. La causal que infringen los prestadores y por la cual opera el silencio administrativo positivo es la: Falta de respuesta oportuna, la cual se puede configurar cuando se afecta uno o varios de los siguientes elementos del núcleo esencial del derecho de petición: (i) Pronta resolución, la petición, queja o recurso no fue respondida dentro del término señalado por la ley, es decir, en el plazo de 15 días, contados a partir del día en que se presentó ante la prestadora; (ii) Respuesta de fondo, la petición no fue respondida de forma clara, precisa, congruente y consecuente, en general, no existió una respuesta material a la solicitud presentada y (iii) Notificación de la decisión, la petición, queja o recurso no fue notificada con sujeción a lo normado en la Ley 1437 de 2011.
4. Configurado el silencio administrativo positivo todas las actuaciones que se surtan con posterioridad a su configuración son inocuos. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de febrero de 1998, Sección Tercera, expediente 98 AC-5436, que indicó: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto.”
5. Cuando una prestadora rechace los recursos que se interpongan contra una decisión empresarial, y posteriormente, al desatarse el recurso de queja, se declare la procedencia del recurso de apelación, conminando al agente prestador para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición, esta situación no hace que se configure el silencio administrativo positivo, toda vez que el prestador despachó en tiempo la respuesta y al rechazar el recurso no está obligado a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del usuario o suscriptor. Además, el legislador no previó que en esta circunstancia se configuraría el silencio administrativo positivo, por lo que no podría la Administración declararlo de oficio, toda vez que es una materia reservada sólo para el legislador.
6. Operado el fenómeno bajo estudio, la persona prestadora cuenta con el término de 72 horas para hacer efectivas las pretensiones del usuario, pues su negligencia permitió que la petición, queja o reclamo se resolviera de forma favorable al mismo, por lo que debe cumplir con lo resuelto por el acto administrativo ficto que nació a la vida jurídica por su inacción.
7. Caducado el término de las 72 horas, si el prestador no ejecuta las pretensiones del usuario, éste podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y solicitarle que imponga una sanción al prestador por no ejecutar lo resuelto en el acto administrativo ficto, en el plazo señalado por la ley.
8. Si el usuario no solicita dicha sanción a esta Superintendencia, pero eleva una queja para que se investigue al prestador o esta Entidad conoce de la situación por otra circunstancia (Ej. está resolviendo un recurso de apelación), igualmente podrá imponer una sanción al prestador, previo procedimiento administrativo sancionatorio, por violación al numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada, por la ley, para ordenarle al prestador que cumpla, ejecute, o haga efectivas las pretensiones del usuario, las cuales se resolvieron de forma favorable al operar el instituto jurídico de silencio administrativo positivo y están contenidas en el acto administrativo ficto.
2. Interposición de recursos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
El régimen de los servicios públicos domiciliarios permitió que los agentes prestadores, en casos específicos, cumplieran funciones administrativas, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señaló uno de dichos casos, establece:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas actuaciones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (Resalta la Oficina).
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”
El trámite de los recursos es una función administrativa propia de las entidades públicas, pero en virtud de la configuración legislativa el Congreso de la República les permitió a los agentes prestadores asumir dicha función. Estos recursos se tramitarán según las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, pues así debe interpretarse el último inciso del artículo 153 que indica: “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”, lo que permite inferir que el CPACA se integra al régimen de los servicios públicos por expreso mandato de la Ley 142 de 1994.
No obstante, previo a la aplicación del CPACA existen reglas, para la interposición de los recursos, que deben aplicarse con preferencia, pues están contenidas en la ley especial o 142 de 1994, ellas son:
1. Sólo proceden los recursos de reposición y apelación sobre las decisiones empresariales que versen sobre los actos señalados en el artículo 154, que son: negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación.
2. Son requisitos de procedibilidad de los recursos, los siguientes:
- Que no se interpongan contra decisiones diferentes a las circunscritas en los cinco actos señalados en el artículo 154.
- Que no se pretenda discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno, al presentarlos contra actos de suspensión, terminación y corte.
- Que se presenten dentro de los 5 días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.
- Que no se interpongan contra facturas que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas por los prestadores de servicios públicos.
- Que se acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos 5 períodos.
- Que el recurso de apelación se interponga de forma subsidiaria al de reposición.
Contrario sensu serán causales de improcedencia, que tendrían como consecuencia la no resolución de fondo de los recursos.
3. Los recursos interpuestos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no requieren presentación personal, ni intervención de abogado; el usuario o suscriptor puede utilizar la figura del mandatario, sin que se requiera que éste sea profesional del derecho.
4. El recurso de reposición deberá ser resuelto en el término improrrogable de 15 días hábiles, contados desde el día de su interposición, de lo contrario operará el instituto jurídico de silencio administrativo positivo.
Ahora bien, según los preceptos del CPACA, que haciendo una comparación se encuentra que estas dos leyes -1437 y 142- antes de ser contradictorias son coadyuvantes al momento de resolver los recursos, se tiene que:
1. Además de los recursos de reposición y de apelación, es procedente el recurso de queja cuando se rechaza el de apelación, el cual se deberá interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión y ante el superior del funcionario que emitió la decisión.
2. El recurso de queja es facultativo, es decir, que es opcional, no es obligatorio; depende de la facultad de decisión del recurrente incoarlo o no.
3. Son requisitos de procedibilidad de los recursos, los siguientes:
- Que se interpongan por escrito.
- Ausencia del requisito de presentación personal, siempre que quien presente el recurso haya sido reconocido en la actuación.
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o por el apoderado debidamente constituido, teniendo en cuenta que sólo los abogados en ejercicio pueden ser apoderados.
- Sustentar con expresión concreta los motivos de inconformidad.
- Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado electrónicamente.
- Acreditar, si el recurrente actúa como agente oficioso, la calidad de abogado en ejercicio y el pago de la caución que se señale para garantizar que la persona por quien obra, ratificará su actuación.
Teniendo en cuenta lo extractado de las leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, sobre recursos, es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. Proceden, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los recursos de reposición, apelación y queja.
2. El recurso de apelación debe interponerse sólo como subsidiario del de reposición y presentarse ante la prestadora, ello que no quiere decir que no puedan presentarse en escritos separados.
Se pueden interponer de dos formas; la primera, en un solo escrito se presentan los recursos y se indica que el recurso de apelación se interpone de forma subsidiaria. En un segundo caso, se podrán interponer en escritos separados, pero siempre indicando que el recurso de alzada se presenta subsidiariamente al de reposición. Cualquiera que sea la forma que adopte el recurrente, el escrito contentivo del recurso siempre deberá presentarlo ante la prestadora, si opta por hacerlo en escrito separado, no podrá bajo ninguna circunstancia presentar el recurso de apelación ante esta Superintendencia.
3. Los recursos pueden ser rechazados o declarados improcedentes cuando no cumplan con los requisitos de procedibilidad, lo que conlleva a que el prestador no resuelva de fondo las pretensiones del recurrente. V.g. Si el recurrente presenta los recursos por fuera del término legal establecido, el prestador los rechazará, no puede rechazar el de reposición y conceder la apelación porque ambos están viciados, pues su interposición se hizo de forma extemporánea.
Sin embargo, la anterior situación le permite al recurrente hacer uso del recurso de queja, pues al no proceder o haberse rechazado el recurso de apelación, interpuesto de forma subsidiaria, el legislador le concede al recurrente la posibilidad de utilizar otra instancia para que el superior determine si la decisión tomada por el prestador no fue errónea.
4. Interpuesto el recurso de queja contra la decisión que declaró improcedente o rechazó el recurso de reposición y no concedió el de alzada, el superior realizará un estudio que le permitirá determinar si la decisión negativa fue errónea o contraria a derecho y si el recurso de apelación debió concederse, si hallare que el recurrente no permitió que se configurara ninguna causal de improcedencia y adicional observa que el recurso de reposición no fue resuelto de fondo, ordenará al prestador que desate el recurso correspondiente.
La anterior situación no hace que se configure el silencio administrativo positivo por falta de respuesta oportuna; el superior conmina al prestador porque para que esta Superintendencia pueda resolver el recurso de apelación es necesario que se haya desatado el recurso de reposición, así esta Entidad tendrá la posibilidad de examinar las pretensiones del recurrente contra lo decidido por el prestador y procederá a resolver en derecho.
5. Si el recurso de apelación no es interpuesto en forma subsidiaria, bajo alguna de las formas señaladas en el numeral 2, la prestadora estudiará el recurso de reposición, siempre que sea procedente, lo resolverá y no hará pronunciamiento alguno sobre el de apelación, pues claramente no fue solicitado por el recurrente, ante esta situación el recurso de queja es improcedente.
3. Legitimidad en la causa para ejercer la defensa del usuario en sede de la empresa.
Señala el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, cuáles son las formas en que se da inicio a una actuación administrativa, al tenor establece:
“Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.”
De acuerdo a lo señalado, una de las formas y quizá la más utilizada para iniciar una actuación administrativa ante las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es el ejercicio del derecho de petición en interés particular, valga aclarar, que para que en el régimen de los servicios públicos la actuación administrativa prospere en su totalidad, la petición y los recursos deben limitarse a los 5 actos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Sobre el ejercicio del derecho de petición, los incisos primero y tercero del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, indican:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Subrayado fuera de texto original).
A su turno el inciso primero del artículo 15 ibídem, señala:
“Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.” (Resalta la Oficina).
Por su parte, el artículo 16 ejusdem inicia precisando lo siguiente:
“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos...” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo a los preceptos señalados, las peticiones y los recursos comparten el mismo núcleo esencial, no obstante, por ley, los recursos tienen una serie de requisitos que deben cumplirse antes de su interposición.
Entonces, se tiene que:
1. Estará legitimado para incoar una petición ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, toda persona, sin necesidad de que actúe a través de abogado; pero, si la persona utilizare alguna de las formas de representación permitidas en el ordenamiento jurídico, el representante deberá indicar en la petición los siguientes datos: nombres y apellidos, documento de identificación y la dirección donde recibirá la correspondencia, al igual que los datos del representado.
Aunque cualquier persona puede interponer peticiones ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y ésta adelante toda la actuación hasta la expedición de una decisión final en firme, debe señalarse que si la persona que lo hizo no es el usuario, suscriptor, beneficiario de los servicios del inmueble o suscriptor potencial, el agente prestador no podrá ejecutar la decisión, pues la misma no es oponible a quien en realidad es el receptor de la decisión final.
Ahora bien, resuelta la petición en término por parte de la prestadora, pueda que el petente no esté de acuerdo con la decisión empresarial tomada, por lo que la actuación administrativa seguirá su curso cuando se interpongan los recursos legales procedentes.
Para saber a quiénes legitima la ley para interponer los recursos que versen sobre los 5 actos contenidos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, se deben tener en cuenta lo señalado en las Leyes 142 y 1437, y el Decreto Ley 19 de 2012.
Artículo 154 inciso 1 y 5 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones...
(…)
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario...” (Resalta la Oficina).
“Artículo 114. Presentaciones personales. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer la peticiones o interponer recursos, ni para su trámite.” (Resalta la Oficina).
Artículo 77 incisos 1, 2 num. 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación...
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
(…)
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.” (Subrayado fuera del original).
Artículo 5 Decreto Ley 19 de 2012:
“Artículo 5. Economía en las actuaciones administrativas. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menos tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales...”
De los artículos transcritos se extrae que las personas legitimadas para interponer los recursos en el régimen de los servicios públicos, son:
1. El suscriptor, usuario o suscriptor potencial, que es denominado en la Ley 1437 de 2011, como el interesado.
2. El representante del usuario, que puede ser: el representante legal de una sociedad, compañía, propiedad horizontal, entre otras; un curador, un tutor, un mandatario, o cualquier otra persona que bajo cualquier modalidad de representación señalada en las leyes colombianas actúe a nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial.
3. El apoderado, quien siempre debe ostentar la calidad de abogado en ejercicio y debe estar debidamente constituido, lo que indica, que siempre debe existir entre el abogado y el usuario, suscriptor o suscriptor potencial, acto de apoderamiento.
4. El agente oficioso, siempre que sea abogado y cumpla con el pago de la caución que respaldará su ratificación.
Ahora bien, en cuanto a la presentación personal en los recursos, debe entenderse así:
1. Si quien los presenta es el usuario, suscriptor o suscriptor potencial, y fue el mismo que inició la actuación con la petición, no necesitará nota de presentación personal, esta es la regla general.
2. Si quien presenta los recursos es el representante, y este no inició la actuación, deberá presentar nota de presentación personal. Lo mismo se aplica para quien actúe como agente oficioso
3. Si quien los presenta es el apoderado debidamente constituido, y este no inició la actuación, su acto de apoderamiento o el poder especial debe tener nota de presentación personal.
En cuanto a la prueba de la calidad en la que actúa al momento de interponerse los recursos, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. El suscriptor, usuario o suscriptor potencial, solamente debe señalar la calidad en la que actúa. A manera de ejemplo, se puede señalar que si el usuario se encuentra en arrendamiento, solo indicará que es el usuario del servicio y si a bien lo tiene podrá probar su calidad adjuntando el contrato de arrendamiento, si éste fuere verbal, con una declaración del propietario o con una prueba sumaria que así lo demuestre. Pero debe precisarse que bastará con que el usuario afirme que calidad tiene cuando interponga el recurso.
2. El representante al interponer los recursos, siempre deberá señalar la calidad en la que actúa y anexar el documento donde conste la asignación de la representación. Le corresponde al representante cumplir con los deberes que contiene su representación, en la que se encuentra siempre la de señalar la calidad con la que actúa y aportar prueba de la misma; de la misma manera debe obrar el agente oficioso.
3. El apoderado al interponer los recursos, siempre deberá señalar la calidad con la que actúa y anexar el acto de apoderamiento debidamente constituido.
Por último, se indica que el párrafo del concepto SSPD-OJ-2015-382 que señaló: “Adicionalmente, el silencio administrativo positivo a que se refiere el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, surge debido a la negligencia del prestador por no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro del término legal y no como consecuencia de una orden de la Superservicios.”
Lo que se quiso indicar es que el Silencio Administrativo Positivo surge por ministerio de la ley, cuando expresamente lo señale el legislador, y que el prestador de servicios públicos podrá ser sancionado, cuando pasadas las 72 horas que señala el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no haya hecho efectivas las decisiones que se encuentran en el acto ficto producto del silencio, dicha sanción será solicitada por el usuario, suscriptor o suscriptor potencial.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 201555290362032
TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE EMPRESA.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”
5. Benavides, José Luís. Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Comentado y Concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. Págs. 186 y ss. Bogotá D.C. 2013.