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CONCEPTO 511 DE 2013

(2 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto. Su solicitud de concepto.(1)

Cordial saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio, en resolver la siguiente inquietud: “En una Empresa que presta los servicios de Acueducto (sic) y Alcantarillado (sic), ¿Qué Clase (sic) de Uso (sic) se debe dar a una Entidad que solicita la prestación del servicio por medio de carrotanque, para fines distintos al uso doméstico?”.

Al respecto, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, efectuadas estas precisiones y una vez analizada su consulta, para esta Oficina Asesora Jurídica no resulta claro a qué se refiere con “qué clase de uso debe dar a una entidad”, en tanto que tal como se ha señalado(7), “no es competencia de esta Superintendencia clasificar a los usuarios, dado que dicha función recae en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia”, teniendo en cuenta los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras a los diferentes inmuebles, para tales efectos.

En todo caso, con el fin de atender su consulta y ayudarle a despejar las inquietudes que sobre el tema se puedan presentar, abordaremos de manera general dos ejes temáticos: i) la distribución de agua en carrotanques y ii) el suministro de agua.

i) Distribución de agua en carrotanques.

Frente al particular conviene señalar, que en atención a lo indicado por la Corte Constitucional(8), los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas". (Sentencia T 578/92 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero). A esta categoría corresponde el servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo, resultan aplicables las previsiones del Artículo 367 superior que defiere a la Ley la fijación de "las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribución de ingresos”.

En ese orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica(9), ha señalado que “...los servicios públicos domiciliarios son entonces aquellos que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población.

No obstante lo anterior, cuando la prestación del servicio público de acueducto, que normalmente debe ser suministrado a través de la infraestructura que conecte un domicilio con las redes que proveen el agua, para que ostente la connotación de “domiciliario”, lo cierto es que si el suministro del mismo se hace a través de otro tipo de mecanismos, bien sea de mangueras, carrotanques o pilas, para consumo humano, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no pierde las facultades de control, inspección y vigilancia sobre su prestación.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 definió los servicios de acueducto y alcantarillado de la siguiente manera:

“14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

De lo anterior se colige, que en el caso del acueducto, constituirá servicio público domiciliario siempre que el agua suministrada sea apta para consumo humano y llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, que implique su conexión y medición. Contrario sensu, la distribución del líquido que no sea apto para el consumo humano o tenga otras finalidades, y que sea suministrado a través de mecanismos que no contempla la Ley 142 de 1994, no tendrán la connotación de servicio público domiciliario.

Aun cuando es pertinente señalar, que de acuerdo con la norma en mención, el régimen de los servicios públicos domiciliarios es aplicable también “a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”, lo cierto es que el suministro de agua no está contemplado como una actividad complementaria que suponga la connotación de servicio público domiciliario, al igual que el alcantarillado a través de otros medios que no comporten la infraestructura exigida.

Debe anotarse que conforme con el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, la red local, es entendida como el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, de la cual se derivan las acometidas de los inmuebles, circunstancia que, a voces del artículo 8 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, determina la necesidad de la existencia de una infraestructura para la prestación del servicio, en los siguiente términos:

“ARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

PARAGRAFO. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, para que el servicio público llegue al domicilio del usuario o suscriptor, es necesario a su vez, que el inmueble posea la acometida del servicio; es decir, la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”, en atención a que así lo define el numeral 14.1. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, siendo este el lugar donde se encuentra el instrumento de medida, que permite, valga la redundancia, medir el consumo y, en consecuencia, determinar el precio a pagar por el servicio.

Así las cosas, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica(10), “la prestación del servicio de agua en carrotanques, pilas públicas o mangueras, así se trate de agua apta para el consumo humano, no se encuentra dentro del esquema de prestación de acueducto que señala la ley, ya que no corresponde a una red, siendo inexistente la conexión y medición, elementos que hacen parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto”.

ii) Suministro de agua

Pese a que su consulta, refiere estrictamente al suministro de agua en carrotanque, conviene indicar los aspectos generales del suministro de agua, actualmente regulado por la Resolución CRA 608 de 2012(11).

La resolución en mención, regula, entre otros, los contratos de suministro de agua y de interconexión asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, proponiendo una solución para el abastecimiento de agua potable para aquéllas zonas que no cuentan con sistemas propios de abastecimiento de acueducto, tal como lo señaló la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de Comunicado de Prensa del 10 de agosto de 2012.

En ese sentido, el artículo 1 de dicha resolución dispuso como objeto “... el de establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.”

Así las cosas, el contrato de suministro de agua potable, constituye “un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”. Esta modalidad contractual, se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en la que el beneficiario es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, que suscribe tal contrato con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios; de manera que el usuario no hace parte de la relación contractual.

En este orden de ideas, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos, en tanto que no es celebrado entre la empresa y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de empresa.

Ahora bien, uno de los puntos trascendentales a regular por parte de la Resolución en mención, lo constituyó el costo mínimo, para que los prestadores que contrataran el suministro con el proveedor, pudiesen acordar la forma de garantizar el abastecimiento a los usuarios.

Efectuadas estas precisiones y en relación con su consulta, creemos pertinente señalar que no debe confundirse la figura de distribución de agua en carrotanques, con la de suministro de agua, antes denominada, en bloque, puesto que si bien ambas tienen en común el suministro de agua, que se supone, debe ser potable, lo cierto es que la primera, adoleciendo de la infraestructura necesaria para clasificar el servicio como domiciliario, dada la ausencia de conexión y medición, le permite al usuario obtener directamente del carrotanque el agua; mientras que la segunda, comporta una figura contractual entre dos empresas, en la que una, en condición de proveedor, le vende agua a la otra en calidad de beneficiaria, para que esta última, a su vez, pueda suministrarle el servicio al usuario del servicio.

En ese orden de ideas, deberá determinarse frente a qué supuesto se encuentra una empresa que prestará el servicio, con el fin de establecer el régimen jurídico aplicable y en consecuencia el tratamiento o condición de las partes, a efectos de establecer los costos del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Coordinadora Grupo de Conceptos (A).

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290396892

Tema: EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La distribución de agua potable en carrotanque difiere del suministro de agua regulado por la Resolución CRA 608 de 2012.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. CONCEPTO 803 DE 2010.

8. Corte Constitucional. Sentencia T-064 del 17 de febrero de 1994. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: T. 22898.

9. CONCEPTOS 856 DE 2010, 501 DE 2006 y 569 DE 2006.

10. Concepto 209 de 2012

11. “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”.

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