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CONCEPTO 520 DE 2014

(1 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetada Señora,

Se basa la solicitud de concepto en señalar la procedencia del cobro del servicio de acueducto provisional por parte de la administración sobre zonas privadas, no comunes.

Lo anterior, en el siguiente contexto: “… fue entregado un inmueble por la constructora que manifestó no poder colocar los contadores de acueducto y que durante el tiempo que no los pusieran ellos asumirían los gastos porque entendían que debían entregar los inmuebles con servicios públicos completos. No obstante ahora informa que como la constructora ha pagado, por medio de unos medidores se calculara el consumo desde el piso 1 al 14 y del piso 15 al 21 y que cobrarán de manera generalizada”.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, debemos aclararle que el servicio provisional de acueducto se encuentra definido en el numeral 3.44 del Decreto 302 de 2000 es el que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

Por otra parte, el numeral 3.45, servicio temporal es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos en el entendido que sus inquietudes se refieren a la posibilidad de las constructoras y urbanizadoras de entregar los inmuebles construidos sin los servicios públicos domiciliarios y de cobrar el servicio a partir de la macromedición del mismo, en los siguientes términos, para lo cual es preciso retomar lo expuesto en el concepto SSPD-OAJ-2011-013 en el sentido de aclarar que la Ley 388 de 1997 dispone que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a los servicios públicos (definidos en la Ley 142 de 1994 como los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible), y define entre los componentes de los planes de ordenamiento territorial la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos, así como la carga de infraestructura de redes de comunicación y servicios que deben asumir los constructores o urbanizadores.

En ese sentido, las normas relativa a la obligación de los constructores o urbanizadores para proveer las redes y activos de conexión respecto de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas, están referidas en primer lugar a los Planes de Ordenamiento Territorial y a la reglamentación propia de cada servicio.

No obstante lo anterior, son las condiciones de la licencia de construcción, las de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e incluso las de la publicidad misma del proyecto, los que determina el alcance de las condiciones de las unidades inmobiliarias independientes.

Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 9 de noviembre de 2006 con ponencia de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana al referir:

“De la lectura e interpretación objetiva de las disposiciones antes transcritas aplicables al asunto en cuestión, claramente conducen a concluir que, lo que protege el estatuto al consumidor es que no se suministre mediante propagandas publicitarias ningún tipo de información que induzca a engaño al usuario, generando una representación distorsionada de la realidad y, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que en el folleto publicado por la Promotora San Diego S.A. en donde se manifiesta lo siguiente: Apartamentos de 2 y 3 alcobas con todo!, con las más amplias zonas verdes y parque infantil, gas natural, los mejores acabados (fl. 133 cdno. anexo), está induciendo a error al consumidor, pues, dicha información no correspondía a la realidad en el momento en que se interpuso la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que, en la respuesta al requerimiento hecho a la sociedad actora por la entidad demandante se anexa un informe de la visita técnica realizada por la Subsecretaría de Control de Vivienda, Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 9 de octubre de 2000 (fl. 43 cdno. anexo), en donde se constata que el conjunto residencial no contaba con medidores de agua, se abastecía el suministro de agua mediante el almacenamiento de carrotanque, no se suministraba en forma definitiva el servicio de energía eléctrica, se prestaba el servico <sic> de gas propano mediante tanque instalado provisionalmente y el techo de los parqueaderos se presentaba humedades por falta de impermeabilización.

En el presente caso, el folleto publicitario ofrecía apartamentos con “todo” “listos para entregar”, lo que se entiende con la instalación adecuada de los servicios públicos domiciliarios y lo ofrecido en dicha publicidad, en ese orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la compañía constructora en lo que concierne a la calificación de la calidad de un producto como casa o apartamento, de acuerdo con lo dispuesto en la licencia para la construcción, puesto que, como lo ha manifestado la Superintendencia, la persona o consumidor que atiende el aviso publicitario, según las normas que regulan la materia, no están obligadas a realizar un esfuerzo interpretativo para entender la frase con “todo” y “listos para entregar”, entendiéndola que en el momento de la entrega del inmueble no está con lo prometido en la propaganda publicitaria, pero que algún día lo estará, porque en materia de construcción se expiden licencias o registros que permiten vender apartamentos para vivienda de proyectos que no han sido terminados aún.”

En ese orden de ideas, el compromiso de las partes dentro del contrato o incluso del constructor en su publicidad, le comprometen respecto del suministro de los servicios públicos en funcionamiento en el momento de la entrega del inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la macromedición, es pertinente señalar que esta forma de medir el consumo solo es posible cuando existen condiciones técnicas que imposibitan la medición individual o micromedición, teniendo en cuenta que es derecho de los usuarios obtener de las empresas de servicios públicos domiciliarios la medición del consumo real, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En el mismo sentido, el artículo 146 indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y a que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

En el caso de los servicios de saneamiento básico(6), la Ley 142 de 1994 en el artículo 146 citado, señaló que: "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo."

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Resolución CRA 319 de 2005(7), cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002(8), no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario.

En este caso, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Por tanto, se cobra un solo cargo fijo y el consumo total se distribuye proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector. El cargo por consumo para cada servicio estará definido conforme lo establece el artículo 3 de la Resolución CRA 319 de 2005(9).

Todos y cada uno de los usuarios o unidades privadas que conforman el edificio deben y tienen derecho a contar con la micromedicón o medición individual de sus consumos, salvo que por razones técnicas no sea posible que cada acometida cuente con su medidor individual de acueducto.

En este caso, la persona jurídica que conforma la propiedad horizontal, deberá presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.

Por otra parte, tal como lo señala el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 citado, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación es la entidad competente para definir los parámetros adecuados para estimar en estos casos el consumo.

En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001(10), la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14, modificados por los artículos 1 y 2 de la Resolución CRA 364 de 2006(11) respectivamente, los cuales establecen:

“Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.1.13 que contempla las excepciones para la instalación de micromedidores y establece como condición que el consumo promedio de los usuarios de los estratos 1 y 2 no supere los 20 m3. Con el propósito de dar aplicación a la excepción antedicha, la empresa deberá asumir como máximo promedio de consumo los 20 m3 a que alude al precitado Artículo y, de esta forma, el valor del consumo a cobrar a los usuarios deberá ser obtenido mediante la aplicación de alguna de las figuras contempladas en la ley, sin que para ello se puedan utilizar valores superiores a los 20 m3 mensuales por suscriptor.

Las excepciones previstas en la ley para el cobro de tarifa sin medidor, citadas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos.

Así mismo, el Artículo 15 del Decreto 302 de 2000(12), modificado por el Artículo 4 del decreto 229 de 2002(13), establece:

“Artículo 4º.El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.

De lo anterior, tenemos que en materia del servicio de acueducto, la regla general indica que para facturar el servicio se deben instalar micromedidores a cada uno de los usuarios; por tanto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados, constituye una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación e indicadas anteriormente.

En consecuencia de ello, de no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones arrojadas proceder a facturar el consumo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:  Diego Mauricio Avila Arellano, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó:  Victor Rhenals López, Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20148300067912

Tema: MACROMEDICIÓN. Excepciones a la micromedición.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

  

5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

6. De conformidad con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994, saneamiento básico son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.

  

7. Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

8. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.

9. Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

10. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

11. por la cual se modifican los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición.

12. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

13. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.

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