Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 523 DE 2021

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se manifiesta como antecedente de la consulta que, en la asamblea general anual celebrada en marzo de 2019, se aprobó una proposición para solicitar una audiencia con el gerente de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, para requerir información sobre el destino de los recursos aprobados en el plan de desarrollo departamental “Cundinamarca, Calidad de Vida 2012 –2016”, que posteriormente derivaron en el contrato de obra (…). Con fundamento en ello, solicita:

“(…) concepto sobre el proceder de los representantes de (…) con respecto a la proposición, que nunca se logró, porque no se cumplió con lo ordenado por la Asamblea, es positivo, ¿yo no puedo presentar una acción de tutela ante la justicia? Me parece que es la última forma de lograr que a la comunidad urbana de (…), se nos cumpla lo ordenado por la Asamblea Departamental desde hace más de nueve (9) años y es una necesidad importantísima para el futuro del municipio”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1369 de 2020[6]

CONSIDERACIONES

Es de señalar en primer lugar, que la consulta no es del todo clara, al parecer la misma estaría referida a la utilización de ciertos recursos económicos del municipio en la celebración de un contrato. Al respecto es de reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto y tampoco sobre los actos y contratos de los prestadores, por lo que se procederá a efectuar una breve reseña de las funciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad creada en el artículo siguiente de la citada ley, como: “un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)”

Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, consagradas posteriormente en el artículo 5 del Decreto 990 de 2002 y actualmente en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones, de manera general, circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre quienes prestan servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación o de aquellas complementarias al servicio, por lo que de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En efecto, la función consultiva de la Superintendencia contemplada en el numeral 3 del artículo 79 citado, reza: “Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley (…)”. Dicha función se encuentra a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, ya que así lo señala el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, al indicar que le corresponde: “Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”, motivo por el cual y en cumplimiento de la misma, sus pronunciamientos deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia, esta Superintendencia no puede entrar a evaluar o analizar si el uso y destinación de recursos del municipio, o de una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, se encuentra ajustado al marco legal, ya que como se indicó, las facultades de esta Superintendencia, se restringen a efectuar la vigilancia y el control de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios, en cuanto al cumplimento del contrato de servicios públicos, así como de las normas del régimen de estos servicios y a la protección de los derechos de quienes los reciben. De ahí que lo solicitado en la presente consulta, se encuentra por fuera del ámbito competencial de la Superservicios.

En este sentido, se sugiere acudir a la Contraloría General de la República, ya que es el máximo órgano de control fiscal del Estado, cuya misión es justamente la de procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos como bien lo señala el artículo 267 de la Constitución Política, el cual señala:

“ARTICULO 267. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (…)” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, y reiterando lo indicado en la parte inicial, esta Superintendencia carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que sobre el particular señala: “Parágrafo 1. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrolla exclusivamente sobre quienes prestan servicios públicos domiciliarios, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación o de aquellas complementarias al servicio. De igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite esta Superintendencia a través de la Oficina Asesora Jurídica, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

- Se sugiere acudir a la Contraloría General de la República o sus territoriales, como máximo órgano de control fiscal del Estado, cuya misión es justamente la de procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos como bien lo señala el artículo 267 de la Constitución Política.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20218101326662 y 20215291326732

TEMA: FUNCIONES DE LA SSPD.

Subtemas: Actos y Contratos de los prestadores.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

×
Volver arriba