Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 524 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-524

Señor

EDUARDO MARTINEZ HERNANDEZ

VOCAL DE CONTROL

edu_2001co@yahho.com.mx

Galapa - Atlántico

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar en que momento un local continuo a una residencia es considerado local comercial para efectos de facturación, teniendo en cuenta el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 referente a la facturación de los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En concepto SSPD-OJ-2004-013, esta oficina se pronunció sobre el tema que se consulta, de la siguiente manera:

La disposición contenida en el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establece para efectos de facturación, un tratamiento de usuario residencial al pequeño establecimiento comercial e industrial que cumple con la condición de encontrarse conexo a una vivienda con una acometida de conexión de acueducto no superior a media (1/2”) pulgada.

Esto implica que a los pequeños establecimientos comerciales e industriales que cumplen con las condiciones señaladas en la norma en mención no se les aplicará la tarifa de usuario industrial o comercial sino la de usuario residencial.

La Ley 142 de 1994 únicamente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciales(2)sin entrar a definir nada respecto de los usos de los distintos servicios, tales como el comercial e industrial.

Ha sido por vía reglamentaria como se han hecho algunas precisiones sobre la materia, así como también a través de los contratos de condiciones uniformes de cada empresa.

En efecto, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.

Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

(...)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo 3o, numeral 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

Para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.

En conclusión, para efectos del servicio de acueducto se considera que un local es comercial, cuando está dedicado a actividades comerciales en lo términos del Código de Comercio, salvo los pequeños establecimiento comerciales que cumplan con la condición de encontrarse conexo a una vivienda y que tengan una acometida de acueducto no superior a media (1/2”) pulgada.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto No. 1226 Consulta Vía Mail.

  Preparado por: Sylvia Juliana Díaz Merchán. Oficina Asesora Jurídica.

  TEMA: LOCAL COMERCIAL.-Servicio público de acueducto

2 Ley 142 de 1994.-ARTICULO 102.- Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto. Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4)

×
Volver arriba