CONCEPTO 527 DE 2018
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, absolver “…las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código aludido, por lo que la respuesta que se emite, es el resultado de la interpretación jurídica de la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, efectuada por esta Oficina como área encargada de fijar la posición jurídica de la Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento, por lo que la respuesta se emitirá de manera general, respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia de la entidad.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
1. RESUMEN
Para efectos penales la energía eléctrica, el agua, el gas natural, o la señal de telecomunicaciones son bienes muebles, y su obtención mediante acometida fraudulenta se adscribe al tipo penal de defraudación de fluidos, conforme lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley 142 de 1994, y 256 de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se presenta en el escrito contenido en la comunicación de la referencia, la siguiente consulta:
“…si el usuario al conectarse de manera no oficial, se encuentra inmerso en el presunto delito de Defraudación de Fluidos establecido consagrado (sic) en el artículo 256 del C.P.C. el cual expresa “El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá…”
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 142 de 1994, 599 de 2000 y 890 de 2004
Sentencia T – 334 de 2001
4. CONSIDERACIONES
En relación con la inquietud planteacda, ha de indicarse que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para efectos penales la energía eléctrica, el agua, el gas natural, o la señal de telecomunicaciones son bienes muebles, y que su obtención mediante acometida fraudulenta es considerada como un hurto. Lo anterior, fue reafirmado por la Ley 599 de 2000, que en el artículo 256 del Título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, consagra esta conducta como un tipo penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
“Artículo 256. Defraudación de Fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Subrayas y negrilla fuera de texto)
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.”
En esa medida, y realizada la respectiva denuncia penal por parte del prestador afectado, la Jurisdicción Penal Ordinaria podrá sancionar a los usuarios fraudulentos que se hayan conectado o reconectado para obtener de forma ilegal un servicio domiciliarios, con penas que van entre los dieciséis (16) y setenta y dos (72) meses, y multas que oscilan entre el uno punto treinta y tres (1.33) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se repite, sin perjuicio de la recuperación de consumos que realice el prestador, y la eventual suspensión y terminación del servicio por tal causa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELASQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290588732
TEMA: DEFRAUDACION DE FLUIDOS