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CONCEPTO 529 DE 2022

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta teniendo en cuenta lo manifestado por el usuario, con ocasión de la respuesta remitida a través del concepto SSPD-OJ-2022-347:

“No entiendo el alcance del concepto, igual que la EAAB solo rodeos y nada concreto, el asunto ha sido que me COBRARON UNA RECONEXIóN sin que hubieran cortado el agua, lo de mas que en sendos párrafos escriben pues si, pero no resuelve mi pregunta ni la solicitud que he pedido pues a esa Superintendencia remitió las pruebas, de que la EAAB NUNCA CORTÓ el agua pero SI me cobro una RECONEXIÓN.” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1437 de 2011(6)

Decreto 1369 de 2020(7)

Concepto SSPD-OJ-2022-347

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender la consulta formulada, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii) defensa del usuario en sede de la empresa (prestador).

(i) Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Previo a atender la solicitud efectuada, es necesario reiterar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En atención a ello, es de indicar que frente al concepto SSPD-OJ-2022-347 con radicado SSPD 20221303366151, emitido por esta Oficina Asesora en respuesta a la consulta formulada mediante comunicación con Radicado 20225291813202, en la que se solicita a la entidad “entren a verificar si la empresa está en posibilidad de cobrar una reconexión sobre el servicio de acueducto en mi predio, sin que hubiesen cortado el mismo”, y adicionalmente se cuestiona la legalidad de la actuación del prestador al respecto, es de indicar que esta oficina procede a realizar algunas precisiones generales, referentes al alcance de la función consultiva de la entidad y a las funciones de las Direcciones Técnicas de las Superintendencias Delegadas.

En cuanto se refiere a la función consultiva, de la Superservicios, es de precisar que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 79 citado, a esta le corresponde, “Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley (…)”, función que se encuentra a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, ya que así lo señala el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, al indicar que le corresponde, “Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”, motivo por el cual y en cumplimiento de la misma, sus pronunciamientos deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Es de señalar que esta función está referida a brindar el apoyo que en materia de servicios públicos, requieren los usuarios o suscriptores de estos, los ciudadanos, los prestadores de servicios públicos, los entes de control, las entidades públicas o privadas, y en general todas aquellas personas que tengan interés en conocer aspectos específicos de las normas que rigen la prestación de los servicios públicos, o que tienen inquietudes sobre su aplicación, las cuales como se indicó, son atendidas por la Oficina Asesora Jurídica, cuando se encuentran referidas a aspectos jurídicos de tales servicios, o por las diferentes dependencias de la entidad, cuando las consultas versan sobre aspectos diferentes a los legales.

Al respecto es importante indicar, que esta Oficina en desarrollo de su función consultiva, no puede referirse a casos concretos o emitir respuestas que tengan carácter obligatorio o vinculante para quien las recibe, es decir, que a través de ellas no es posible crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares y concretas, ya que como se manifestó en la parte inicial del presente concepto, a través de los criterios que se exponen en los conceptos jurídicos, se busca suministrar orientación, comunicación e información sobre temas propios de su competencia, sin que por ello sean de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo de la Ley 1755 de 2015:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Teniendo claro que el propósito o finalidad del ejercicio del derecho de petición de consulta es el de obtener orientación e información sobre aspectos generales de los temas que tienen que ver con el componente misional de la entidad, ello significa contrario sensu, que su objeto no es el de resolver casos particulares o situaciones jurídicas concretas, ya que estas últimas deberán ser resueltas por las dependencias de la entidad encargadas de desarrollar las competencias misionales a su cargo.

En efecto, conforme lo disponen los numerales 1, 3, 6, 8, 13, 14 y 40 del artículo 20 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, ejercer entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 20. Funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión. Son funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión, las siguientes:

1. Evaluar la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los indicadores o procedimientos definidos por las comisiones de regulación y el ordenamiento jurídico vigente. (…)

3. Ejercer vigilancia al cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados. (…)

6. Solicitar documentos, practicar las visitas de inspección y pruebas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. (…)

8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual podrán practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias. (…)

13. Ejercer vigilancia al cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.

14. Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…)

40. Atender y resolver las consultas y peticiones relacionadas con los asuntos de su competencia. (…)”.

En este orden de ideas, y con respecto a las conductas del prestador que motivan la queja formulada, es de indicar que corresponde a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, en cumplimiento de las funciones de policía administrativa asignadas por la Ley 142 de 1994 y por el Decreto 1369 de 2020, bajo el marco del procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, realizar las acciones tendientes a evaluar el posible incumplimiento de la normativa que aplica a los prestadores, con el propósito de determinar la eventual violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, que amerite solicitar el inicio de la investigación correspondiente.

Así las cosas, de llegarse a evidenciar la ocurrencia de presuntas violaciones, dicha dependencia deberá remitir el informe pertinente sobre tal circunstancia y la recomendación de inicio de la investigación administrativa, a la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que esta adelante las actuaciones a que haya lugar, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 21 del referido Decreto 1369 de 2020, que dispone:

Artículo 21. Direcciones de Investigaciones. Son funciones de las Direcciones de Investigaciones, las siguientes:

1. Adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio frente al incumplimiento de las leyes, contratos y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios.”

(ii) Defensa del usuario en sede de la empresa.

Ahora bien, con respecto al tema que motiva la comunicación de consulta, es preciso manifestar que, en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, se encuentran previstos los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”, es decir, las herramientas con que cuentan para controvertir las decisiones empresariales con las cuales no estén de acuerdo.

Al respecto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, el derecho de los usuarios a presentar las peticiones, quejas y recursos ante el prestador del servicio de que se trate, al señalar:

Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, es decir, atendiendo lo previsto en la Ley 1437 de 2011, así como el procedimiento general allí establecido, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no cuenten con disposiciones especiales.

A su vez, el 154 ibídem, señala cuales son las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, y que son susceptibles de los recursos de ley, de la siguiente manera:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya y negrita fuera de texto)

De acuerdo con los dispuesto en la norma, los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a interponer los recursos de ley, contra las decisiones empresariales que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, decisiones que de forma expresa fueron señaladas por el legislador en dicha disposición, y que corresponden a los (i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte, y v) facturación del servicio, tal como se desprende de su contenido.

Conforme con lo indicado, los suscriptores y/o usuarios de servicios públicos, pueden controvertir algunas decisiones de los prestadores, esto es, las que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa”, a través de la presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante, de interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia.

En efecto, una de las razones por las que se puede efectuar tanto la reclamación como la interposición de los recursos procedentes, es la existencia de inconformidades con el proceso de facturación, incluyendo en ellas, el cobro del valor por concepto de reconexión del servicio, cuando este no ha sido suspendido ni cortado. En este caso, corresponde al prestador del servicio, atender la reclamación inicial y el recurso de reposición, a través de la expedición de los actos pertinentes, en los que se deberán consignar las razones que motivan la decisión que para el efecto adopte, y solamente luego de haber surtido dicha etapa, podrá esta Superintendencia avocar el conocimiento del caso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

Así las cosas es de señalar, que será en este momento del procedimiento, cuando la entidad podrá determinar si le asiste razón al usuario, o si por el contrario es el prestador quien tiene la razón con respecto a la situación reclamada, para lo cual deberá efectuar el análisis de la información y documentos que conformen la correspondiente actuación.

En todo caso vale la pena advertir que, cuando por causa imputable al usuario se suspende materialmente el servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, una vez superado el incumplimiento que dio lugar a la suspensión, si el prestador debe incurrir en un costo para reconectar el servicio, resulta lógico que lo asuma el usuario que la ocasionó, tal y como lo indican los artículos 87.4, 96 y 142 de la ley en cita, que le otorgan el derecho al prestador de remunerar los costos en los que incurra para prestar el servicio, incluyendo, dentro de éstos, el citado cargo por reconexión.

Al respecto es necesario señalar que, el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a las empresas, sino el de permitir que éstas recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.

Así las cosas, se debe precisar que el prestador de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.

En este sentido, en el evento en que, sin haber suspensión, el prestador cobre los gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada por el prestador, podrá interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, tal como se explicó previamente.

Finalmente, considerando lo aquí señalado, se procederá a enviar copia de la presente respuesta a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, considerando lo señalado en la consulta inicial, a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto para lo de su competencia, con el propósito de que revise el caso particular; y, de ser procedente, inicie la actuación administrativa y adopte las determinaciones que el caso amerite.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

-- En cuanto a la función consultiva de la Superservicios, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 79 citado, a esta le corresponde, “Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley (…)”, función que se encuentra a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, ya que así lo señala el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, al indicar que le corresponde, “Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”, motivo por el cual y en cumplimiento de la misma, sus pronunciamientos deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

-- En desarrollo de la función consultiva, esta Oficina no puede referirse a casos concretos o emitir respuestas que tengan carácter obligatorio o vinculante para quien las recibe, es decir, que a través de ellas no es posible crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares y concretas, ya que a través de los criterios que se exponen en los conceptos jurídicos, se busca suministrar orientación, comunicación e información sobre temas propios de su competencia, sin que por ello sean de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo de la Ley 1755 de 2015.

-- Corresponde a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado adelantar las actuaciones preliminares en cumplimiento de las funciones de policía administrativa asignadas por la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1369 de 2020, bajo el marco del procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes del CPACA, previo a determinar la eventual violación del régimen de servicios públicos, que amerite solicitar el inicio de la investigación correspondiente.

-- La Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto es la dependencia competente para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de las leyes, contratos y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos, establecido en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 21 del referido Decreto 1369 de 2020.

-- Los suscriptores y/o usuarios de servicios públicos, pueden controvertir algunas decisiones de los prestadores, esto es, las que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa”, a través de la presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante, de interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia.

-- Una de las razones por las que se puede efectuar tanto la reclamación como la interposición de los recursos procedentes, es la existencia de inconformidades con el proceso de facturación, incluyendo en ellas, el cobro del valor por concepto de reconexión del servicio, cuando este no ha sido suspendido ni cortado. En este caso, corresponde al prestador del servicio, atender la reclamación inicial y el recurso de reposición, a través de la expedición de los actos pertinentes, en los que se deberán consignar las razones que motivan la decisión que para el efecto adopte, y solamente luego de haber surtido dicha etapa, podrá esta Superintendencia avocar el conocimiento del caso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

-- En el evento en que, sin haber suspensión, el prestador cobre los gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada por el prestador, podrá interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, tal como se explicó previamente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20225292731922

TEMA: SUSPENSIÓN Y CORTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. COBRO POR RECONEXIÓN.

Subtemas: Función Consultiva SSPD. Funciones Direcciones Técnicas de las Superintendencias Delegadas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

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