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CONCEPTO 533 DE 2020

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se trascribe la consulta elevada:

“(…) la actual Junta Directiva decide elevar consulta ante la SSPD sobre la posibilidad legal de hacer el pago de honorarios al vocal de control por su asistencia a la Junta Directiva (…), toda vez que dentro de las normas que sustentaron (…) los estatutos actuales de la Empresa (…), taxativamente no autorizan ni dan facultades a la Junta directiva ni a la Empresa para hacer los mencionados pagos, así mismo en el Manual de Comités de Desarrollo y Control Social y del Vocal de Control emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en su página 41 establece que:

(…) Es de aclarar que la Empresa no ha tenido conocimiento de que el vocal de control haya hecho cobros a sus representados en algún momento, la consulta va dirigida a la posibilidad de que la Junta directiva de la Empresa autorice los pagos por concepto de honorarios al señor (…) por hacer parte de la Junta Directiva de la Empresa en su calidad de vocal de control.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 222 de 1995[6]

Decreto 1429 de 1995[7]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-17

CONSIDERACIONES

En relación con el reconocimiento de honorarios a los vocales de control por su participación como miembros en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, conviene tener en cuenta lo indicado por esta misma Oficina en concepto unificado SSPD-OJU-2010-17, en el que sobre el particular indicó:

“(…) El artículo 62 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero lo siguiente: “En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir “Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios?, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.”

De conformidad con la norma citada, el desempeño de funciones deferidas por la Ley a los comités de desarrollo y control social, no son remuneradas a título de honorarios a quienes los conformen en calidad de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio ad- honorem está limitado a aquellas tareas que correspondan al ámbito del comité como órgano plural, y que serían las señaladas en los artículos 63 de la Ley 142 y 8 del Decreto reglamentario 1429 de 1995.

Por su parte, a los Vocales de control, en su condición de representantes de los respectivos Comités, se les asignaron unas funciones especiales diferentes de las asignadas a éstos. (Arts. 64 Ley 142/94 y 12 del Decreto 1429/95.). Una de esas funciones especiales asignadas a los Vocales, es la de hacer parte de las Juntas directivas de las empresas de servicios públicos oficiales del orden municipal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 142 de 1994. Por su naturaleza, las funciones que desarrolla un vocal de control en una junta directiva de una empresa de servicios públicos, son diferentes no solamente de las que desempeñan como miembro del Comité de Desarrollo y Control como organización social, sino de las suyas propias, en razón de que integra un órgano diferente del comité al que pertenece, al cual, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, le corresponden funciones de administración.

En ese orden de ideas, cuando el Vocal de Control se desempeña como miembro de Junta Directiva de una empresa de servicios públicos, cumple las mismas funciones de los demás miembros de dicha Junta y, en consecuencia, está cobijado por los mismos derechos y obligaciones.

De consiguiente, los vocales de control cuando actúan como miembros de las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos del orden municipal, en cumplimiento de las previsiones del artículo 27 numeral 6 de la Ley 142 de 1994, pueden percibir honorarios con arreglo a lo prescrito en las normas estatutarias y/o reglamentarias de la respectiva empresa en relación con su participación en las citadas Juntas Directivas.

Aparte de la posibilidad de ser remunerados por su actividad como miembros de las Juntas Directivas de empresas oficiales de servicios públicos del orden municipal, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1429 del 25 de agosto de 1995, el vocal de control no podrá invocar su calidad de tal para ofrecer beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos a sus funciones, ni efectuar cobros a sus representados por realizar gestiones ante las autoridades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

De tal suerte, que el vocal de control está impedido legalmente para cobrar al Comité o al prestador vigilado cualquier tipo de gasto, sea este por honorarios, papelería, gastos de oficina, etc. por cuanto la labor que cumple no tiene ánimo de lucro, ni permite que los costos que implique su labor sean remunerados.? (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Teniendo como base la posición jurídica antes citada, que se sustenta a su vez en las Leyes 142 de 1994 y 222 de 1995 y el Decreto 1429 de 1995, se responde de forma general el interrogante presentado en la consulta.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presenta la siguiente conclusión:

Considerando el hecho que cuando un vocal de control se desempeña como miembro de junta directiva de una empresa de servicios públicos, cumple las mismas funciones de los demás miembros de ésta, por tal circunstancia tendrá los mismos derechos y obligaciones de los demás integrantes del citado órgano de gobierno corporativo, por lo que, sin requerir de una previsión estatutaria los vocales de control tienen derecho a percibir honorarios en igualdad de condiciones que los demás miembros de junta, con arreglo a lo prescrito en las normas estatutarias y/o reglamentarias de la respectiva empresa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados 20205291094652

TEMA: VOCALES DE CONTROL – HONORARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”

7. “Por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el control social de los servicios públicos domiciliarios.”

8. CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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