CONCEPTO 535 DE 2023
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas y solicitudes relacionadas con las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para conocer el recurso de queja interpuesto por los usuarios y para tramitar las actuaciones administrativas sancionatorias en contra de los prestadores, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 2001
Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012
CONSIDERACIONES
En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es pertinente informar que conforme lo dispone el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos:
“ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 la cual es aplicable únicamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es decir, acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, dicha norma estableció frente a la Superservicios, aspectos tales como: (i) su creación legal, (ii) naturaleza, (iii) principios, y (iv) funciones, entre otros.
Respecto de las funciones de la Superservicios, los artículos 79 ibídem y 6 del Decreto 1369 de 2020, le atribuyeron la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o las actividades complementarias a estos.
Para estos efectos, la supervisión que desarrolla la entidad está encaminada a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; iv) actuar en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, a través del recurso de apelación; y (v) conocer el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación.
Bajo este entendido, y con el fin de dar a conocer la manera en que esta Superintendencia desarrolla sus funciones, específicamente las orientadas resolver el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación y al adelantamiento de las actuaciones administrativas sancionatorias, se realizarán las siguientes precisiones:
i) Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superservicios
El artículo 1 del Decreto 1369 de 2020 atribuyó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las funciones de inspección, vigilancia y control, así:
“Artículo 1o. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Superintendentes Delegados.”
Si bien, legalmente no existe una definición específica sobre los conceptos de inspección, vigilancia y control, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-570 de 2012, les dio un significado específico, en los siguientes términos:
“(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.
Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control.”
Con el propósito de desarrollar cada una de las funciones a su cargo, la Superservicios despliega diferentes actividades y acciones tendientes a dar cumplimiento a las mismas, las que se traducen de forma primordial en el desarrollo de los diversos procesos y procedimientos que para ello se han implementado al interior de la entidad.
En cuanto a la función de inspección, las acciones que se desarrollan por parte de la Superservicios están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos. Dentro de tales acciones se pueden citar a manera de ejemplo, la práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, etc.
Respecto a la función de vigilancia, las actividades que desarrolla están orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los sujetos vigilados por la Superintendencia, así como el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación, razón por la cual, estas acciones van de la mano con la de inspección, dentro de las cuales podemos señalar: requerimientos, solicitud de documentos, revisión de balances y estados financieros, etc.
En relación con la función de control, la Superservicios ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros.
Cabe agregar que las referidas funciones son desarrolladas a través de tres superintendencias delegadas, (Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio), en los términos que se indicarán a continuación.
i.i) Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible.
Las Superintendencias Delegadas para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y para Energía y Gas Combustible, adelantan investigaciones a través de sus Direcciones de Investigaciones contra los prestadores de servicios públicos domiciliarios por infracciones al régimen de servicios públicos. Dichas investigaciones son adelantadas por las mencionadas Delegadas en ejercicio de la función que les atribuyó el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y numeral 11 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020, los cuales señalan:
“Artículo 79. Funciones de la superintendencia. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
“Artículo 16. Funciones Comunes a las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo: Son funciones de las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, las siguientes:
(…) 11. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios y adelantar los procedimientos encaminados a sancionar sus violaciones.”
Se debe tener en cuenta que esta facultad se activa ya sea por quejas (entendidas como reclamaciones de inconformidad distintas del recurso de queja, como más adelante se explicará), o denuncias presentadas por los ciudadanos, o de oficio por el ejercicio mismo de sus funciones de inspección y vigilancia, cuando vislumbra la posible existencia de transgresiones al régimen y la afectación a los usuarios.
En el evento en el que sea del interés de un ciudadano y/o usuario interponer una denuncia ante esta Superintendencia, dicho documento debe (i) identificar el autor de la denuncia y del denunciado; (ii) realizar una relación clara de los hechos que conozca el denunciante; y (iii) explicar cuáles son las normas que se consideran posiblemente vulneradas. Lo anterior, a efectos de que se pueda evaluar por parte del área respectiva, si existe mérito o no, para abrir la investigación pertinente.
Respecto del trámite de la actuación administrativa sancionatoria, este se atiene a lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Esta actuación puede culminar en archivo o en la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que entre otras, son amonestación o multa.
i.ii) Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.
Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio a través de las Direcciones Territoriales, conoce en segunda instancia los reclamos de los usuarios a través del recurso de apelación, así como del recurso de queja formulado ante el rechazo del recurso de apelación. Esta función fue atribuida por el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020, así:
“Artículo 24. Funciones de las Direcciones Territoriales. Son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes:
(…) 3. Resolver los recursos de apelación y queja que interpongan los usuarios sobre los temas relacionados con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.”
En este punto, es importante precisar que la Superservicios es superior funcional de los prestadores de servicios públicos y por tal razón actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y de queja. Esto obedece al hecho que: (i) son los prestadores quienes hacen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la cual es objeto de control por parte de ella, y (ii) por el hecho que los prestadores son particulares con funciones administrativas en desarrollo de la actuación administrativa, suscitada como consecuencia de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, es decir, que los prestadores ostentan las facultades de autoridad en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios.
Respecto de la calidad de autoridad administrativa que tienen los prestadores, la Corte Constitucional en Sentencia C-558 de 2001 señaló:
“(…) el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. (…)
(…) A manera de conclusión puede afirmarse entonces que las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa. (…)” (subraya fuera de texto).
En ese contexto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estableció que “[e]s de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.”, concretamente, contra los actos de: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación, en los términos del artículo 154 ibídem. Si presentada la reclamación, la respuesta otorgada no satisface al interesado, este puede interponer el recurso de reposición que será resuelto por el mismo prestador, y en subsidio el de apelación, que será resuelto por el superior funcional de los prestadores, es decir, por esta Superintendencia.
Ahora, respecto del recurso de queja, el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación. Veamos:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
(...) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (subraya fuera de texto).
De este modo, el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión (es decir ante esta entidad), mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, por lo cual, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Ahora bien, se reitera que, este recurso es de naturaleza facultativa para el administrado y como fin, busca que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición, más no resuelve de fondo las pretensiones iniciales del recurrente. Así es válido señalar que es un recurso sólo de procedimiento.
Con esta perspectiva, el recurso de queja es una garantía para el administrado en el evento en que el prestador rechace el recurso de apelación que ha sido interpuesto, evento en el cual, quien debería, en principio, conocer del recurso de apelación deberá resolver sobre la procedibilidad del recurso de queja. Como el análisis de la queja exige un control formal de la actuación que adelantó el prestador, de encontrar la Superintendencia en el trámite del recurso de queja que el recurso de apelación era procedente, ordenará al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja.
Finalmente, y como quiera que el consultante solicita “copia de la Resolución No. 20238200186071 del día 16 de enero de 2023 y de la Resolución No. 20238201088401 del día 21 de julio de 2023”, esta Oficina remite las copias solicitadas, haciendo la salvedad que estos radicados no corresponden a una resolución, sino que se tratan de una respuesta aclaratoria y de un traslado por competencia realizado a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“1. Señores SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, diga el fundamento legal es decir la norma o artículo de que ley, donde le otorguen o le de la función o la facultad legal a ustedes, para tramitar en segunda instancia un RECURSO DE QUEJA PRESENTADO PORQUE NO CONCEDIO EL RECURSO DE APELACIÓN la empresa AIRE en primera instancia, por favor explicar si la empresa Aire, ejerce la función de primera y segunda instancia al mismo tiempo. fundamente su respuesta.”
En primer lugar, es importante tener en cuenta que la Superservicios es superior funcional de los prestadores de servicios públicos y por tal razón actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y queja. Esto obedece al hecho que: (i) son los prestadores quienes hacen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y (ii) por el hecho que la Ley 142 de 1994 otorgó a los prestadores las facultades de autoridad administrativa en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones del presente concepto y atendiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. Bajo este entendido, siendo la Superservicios el superior jerárquico de los prestadores de servicios públicos, esta tiene la competencia como superior funcional para resolver el recurso de queja que presenten los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación.
Particularmente, al interior de la Superintendencia, la función para resolver el recurso de queja fue asignada a las Direcciones Territoriales, en virtud de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020.
“2. Señores SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, diga el fundamento legal es decir la norma o artículo de que ley, donde se le otorguen o le de la función o la facultad legal a ustedes, para tramitar y decidir sobre QUEJA ADMINISTRATIVA para abrir procesos sancionatorios en contra de la empresa AIRE o empresa que presta servicio público, o diga en la misma forma si estos procesos administrativos son de competencia de la empresa Aire. fundamente su respuesta.”
Los numerales 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 11 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020, otorgaron a esta Superintendencia la función de sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Dicha función se activa ya sea por quejas (entendidas como reclamaciones de inconformidad distintas del recurso de queja) o denuncias presentadas por los ciudadanos, o de oficio por el ejercicio mismo de sus funciones de inspección y vigilancia, cuando vislumbra la posible existencia de transgresiones al régimen y afectación a los usuarios. En el evento en el que sea del interés de un ciudadano y/o usuario interponer una denuncia ante esta Superintendencia, dicho documento debe (i) identificar el autor de la denuncia y del denunciado; (ii) realizar una relación clara de los hechos que conozca el denunciante; y (iii) explicar cuáles son las normas que se consideran posiblemente vulneradas. Lo anterior, a efectos de que se pueda evaluar por parte del área respectiva, si existe mérito o no, para abrir la investigación pertinente.
Por último, es preciso informar que el trámite de la actuación administrativa sancionatoria se adelanta siguiendo lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, dicha actuación puede culminar en archivo o en la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
“3. Señores SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, como cumplen ustedes con el artículo 1 y articulo 24 en su numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, explique y fundamenta su respuesta.”
Las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2020, son desarrolladas por la Superservicios a través de la realización de los diversos procesos y procedimientos que para ello se han implementado al interior de la Superintendencia. Concretamente, la función de inspección se ejecuta mediante acciones encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados, para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos, tales como la práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, entre otros.
La función de vigilancia, se realiza a través de actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios llevando a cabo acciones que van de la mano con la de inspección, dentro de las cuales se puede señalar: requerimientos, solicitud de documentos, revisión de balances y estados financieros. En relación con la función de control, la Superservicios ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros.
De otra parte, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020, la Superservicios, como superior funcional de los prestadores de servicios públicos, a través de las Direcciones Territoriales, actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y queja, cuyo trámite se adelanta en los términos de los artículos 13, 14, 74, 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
“4. Señores Empresa AIRE, solicito copia de la Resolución No. 20238200186071 del día 16 de enero de 2023.”
“5. Señores Empresa AIRE, solicito copia de la Resolución No. 20238201088401 del día 21 de julio de 2023.”
En atención a lo solicitado, se remite copia de los radicados SSPD No. 20238200186071 del 16 de enero de 2023 y SSPD No. 20238201088401 del 21 de julio de 2023, aclarando que corresponden a una respuesta aclaratoria y de un traslado por competencia realizado a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., mas no a una resolución.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
WILLIAM ANDRÉ CÁRDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292962932
TEMA: FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtema: Recurso de queja – Actuación administrativa.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”