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CONCEPTO 536 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-536

JOSÉ RICARDO SANTOS RIOS

Carrera 27 No. 42-61 sur

Ciudad

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa su solicitud objeto de estudio en determinar diferentes aspectos relacionados con el procedimiento de notificación de los actos administrativos que imponen una sanción, resuelven un recurso o abren una investigación y la facultad de las direcciones territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a una empresa por no haber aportado en sus descargos el traslado de una petición por no ser competente.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. ¿La citación o comunicación a efectos de notificar personalmente una resolución sancionatoria o la que resuelve el recurso de apelación son realizadas por la SSPD con observancia del artículo 107 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo?.En caso afirmativo indicar el procedimiento.

Tanto la decisión que decide la investigación por silencio administrativo positivo, como la Resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la decisión del silencio se notifican personalmente tanto a la empresa como al quejoso. Esta notificación se efectúa conforme al artículo 44 y s.s. del C.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 142 de 1994. Si el medio escogido para hacer la notificación personal es el correo, se tiene en cuenta la presunción prevista en dicho artículo 107 de la Ley 142 de 1994, esto es, que la citación o comunicación se entiende cumplida al cabo del décimo día siguiente en que aquella ha sido puesta al correo.    

Por otra parte, los fallos de los recursos de apelación que decide la Superintendencia, presentados por los usuarios en virtud del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, se notifican de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del C.C.A. y no se aplica el artículo 107 de la Ley 142 de 1994.

2. ¿Cuál es el procedimiento realizado por la SSPD para surtir una citación o comunicación a fin de dar a conocer a una entidad vigilada, un acto de apertura de investigación y pliego de cargos por silencio administrativo positivo proferido por una Dirección Territorial?. ¿Éste se realiza con observancia del artículo 107 de la Ley 142 de 1994 y de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo?.

En este caso se sigue el trámite previsto en numeral anterior para las investigaciones por silencio, es decir, se aplica el artículo 107 de la Ley 142 de 1994.

3. ¿Se ajusta a ley el hecho que una Dirección Territorial de la SSPD, en ejercicio de sus facultades legales y con fundamento en una denuncia presentada por un usuario, por el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, determine sancionar a una vigilada con el argumento de no haber aportado en sus descargos el traslado de una petición por no ser competente?.Como consecuencia de lo anterior pregunta igualmente lo siguiente:

¿La conducta de la falta de traslado de una petición es violatoria del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia el operador debe ser sancionado por la misma?.

¿La conducta de la falta de traslado de una petición, es violatoria del Derecho al debido proceso y no debe confundirse con la sanción proveniente de la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y en consecuencia no habría lugar a sancionar a la vigilada por el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994?.

¿La falta de traslado de una petición y la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 2004 son de igual naturaleza jurídica y en consecuencia merecen la misma sanción de manera indistinta?.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios contestar las peticiones, quejas y recursos que le presentan sus usuarios.

El silencio administrativo se puede configurar por las siguientes causales: Por falta de respuesta o respuesta tardía; por falta de respuesta adecuada, o por no ser puesta en conocimiento del usuario.

Solo se positivizan las peticiones que se hagan vía petición, queja o recurso, relativas al contrato de servicios públicos y siempre y cuando éstas no recaigan sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir, aquellas que comportarían una flagrante ilegalidad.

Así las, cosas, en la respectiva investigación se determina si concurren los requisitos ha que se ha hecho mención, estando la Superintendencia facultada para imponer sanciones a las Empresas de Servicios Públicos que no respondan las peticiones de los usuarios (Art. 79.25 y 80.4 de la Ley 142 de 1994), dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso.

Finalmente, esta Oficina considera que el no traslado de una petición por no ser competente la empresa que la recibe, podría dar lugar a investigación, en la medida que podría afectar al usuario que presentó la petición.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

C.C: Doctor Oscar Rodríguez Higuera-Director General Territorial

 1Radicación  No. 2005-529-067306-2. Reparto No 1193.

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano – Asesora Oficina Jurídica

TEMA: RESOLUCIONES SANCIONATORIAS DE LA SSPD-Procedimiento para efectuar la notificación personal.

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2003-475

ACTOS DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DE LA SSPD POR SAP-Procedimiento para su comunicación.

Circular Interna 005 de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

DIRECCIONES TERRITORIALES- Facultad para sancionar a una ESP por no aportar en sus descargos el traslado de una petición.

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