CONCEPTO 538 DE 2023
(septiembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Me comunico con ustedes para solicitar información adicional y posible acción con respecto a una problemática que afecta a mi propiedad y a otras vivienda (sic) en mi área.
En mi propiedad existe una antigua tubería de aguas residuales de cemento, esta tubería no solo es de gran antigüedad, sino que se encuentra dentro de mi predio y está conectada a varias viviendas en las cercanías. Desde el año 2001, se han presentado diversos derechos de petición respecto a esta situación, con el fin de encontrar una solución a esta problemática. Lamentablemente las respuestas recibidas por parte de la alcaldía han indicado que no se cuenta con los presupuestos necesarios para abordar esta situación, por lo tanto no ha sido retirado (sic).
Los efectos de esta situación han sido sumamente perjudiciales para mi vivienda y para aquellos que residían en ella. La propiedad no cumple con las condiciones de saneamiento adecuadas para una residencia segura y saludable.
Además, en el área contigua a mi vivienda se está llevando a cabo una construcción que busca conectarse a la mencionada tubería antigua. Como parte de esta construcción, se me ha solicitado la instalación de una caja de inspección dentro de mi propiedad. En este sentido, se me ha solicitado por parte del subsecretario municipal por medio de acuerdos verbales permitir la "modernización" de dicha tubería. Cabe mencionar que se cuenta con tuberías de la red principal municipal destinadas a prestar dichos servicios
Por lo tanto, les solicito que me proporcionan información adicional sobre la cual es el procedimiento técnico y jurídico correcto para resolver la problemática relacionada con la tubería (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015[6]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto como la señalada, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Con el fin de orientar la consulta planteada, en los términos mencionados, del recuento fáctico expuesto en la solicitud, se entiende que el peticionario requiere un concepto sobre la responsabilidad en la reposición de las redes del servicio público de alcantarillado, en la medida que se trata de: i) una antigua tubería de la red principal que atraviesa un inmueble y a la cual se encuentran conectadas varias viviendas y ii) respecto de la cual, el Subsecretario de Planeación le ha solicitado verbalmente al interesado, permitir la modernización de la misma, pero al mismo tiempo se le ha indicado que el municipio no cuenta con el presupuesto necesario.
Claro el alcance de la consulta, resulta pertinente referirse a los siguientes ejes temáticos: i) reposición y mantenimiento de las redes del servicio público de alcantarillado e, ii) indemnización por la ocupación de predios privados por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios – constitución de servidumbres, así:
i) Reposición y mantenimiento de las redes del servicio público de alcantarillado
Respecto de las definiciones generales de las redes para la prestación del servicio público de alcantarillado, los numerales 7, 8, 11, 15 y 28 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señalan lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
15. Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.
(…)
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado”.
En consecuencia, para entender la reglamentación sobre la responsabilidad de la reposición y mantenimiento de las redes que sirven para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, es obligatorio tener claro en qué consiste cada una de ellas, así como a quien la asiste la responsabilidad frente a su diseño y construcción, e inclusive su mantenimiento. De acuerdo con las definiciones citadas y considerando la consulta, existen tres (3) tipos de redes que integran la infraestructura para la prestación del servicio público de alcantarillado, las cuales podemos resumir así:
1. Red matriz o red primaria de alcantarillado, cuyo diseño, construcción y mantenimiento le corresponde a los prestadores, con cargo a tarifas.
2. Red secundaria o red local de alcantarillado, cuyo diseño construcción le corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, pues así lo consagra el inciso 3 del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7].
No obstante, conforme con lo señalado en el inciso 4 del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “[e]ntregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen”.
3. Acometidas y redes internas, las cuales son responsabilidad del usuario o suscriptor, de acuerdo con lo señalado en inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al indicar que “[e]l costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo” (resaltado fuera de texto).
En esa medida, en el caso planteado, se deberá determinar con precisión si el mantenimiento o reposición de las redes que atraviesan el predio, deberá realizarse sobre las redes internas (acometida) del usuario o, por el contrario, sobre las redes externas (red matriz o red primaria y/o red secundaria o red local de alcantarillado), situación esta última frente a la cual será el prestador quien tiene la responsabilidad de hacer el mantenimiento y reparación.
En ese sentido, siendo una obligación de los prestadores el diseño, construcción y mantenimiento[8] de las redes primarias y secundarias del servicio públicos domiciliarios de alcantarillado, el incumplimiento o la inobservancia de las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliario, como la mencionada, impone a esta Superintendencia el deber de adelantar las correspondientes investigaciones administrativas sancionatorias, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, cabe señalar que, de acuerdo con la reglamentación referida a las redes de infraestructura del servicio público domiciliarios de alcantarillado, la caja de inspección hace parte de la acometida y de las instalaciones internas del servicio público de alcantarillado. Por ende, se hace necesario establecer el sitio exacto de ubicación de la misma, con el fin de determinar en cabeza de quien radicada la obligación de mantenimiento y reposición de las mismas.
En efecto, para el caso específico de las acometidas, el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señaló:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.
Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos” (Subraya fuera de texto).
Conforme con la disposición citada, los costos de reparación o reposición de las acometidas, están a cargo del suscriptor o usuario, siempre que se haya agotado el periodo de garantía.
ii) Indemnización por la ocupación de predios privados por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios – constitución de servidumbres
Del recuento factico expuesto en la petición de consulta, se entiende que existe una red para la prestación del servicio público de alcantarillado (al parecer de propiedad del municipio como ente territorial) que se encuentra ubicada en el predio del consultante.
Al respecto, es pertinente indicar que a través de la figura de la expropiación y la imposición de servidumbres, se permite que los prestadores de servicios públicos domiciliarios ocupen predios privados para la prestación de sus servicios, siempre que se cumpla el trámite administrativo o judicial pertinente para ello.
Dicho trámite administrativo se encuentra contenido en los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Subrayado fuera de texto)
(…)
“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme con los artículos previamente citados, los prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias pueden promover la constitución de servidumbres respecto de predios ajenos para, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio público respectivo. Por lo anterior, un prestador de los servicios públicos domiciliarios podrá promover una servidumbre para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de su actividad.
Valga indicar que, esta promoción se puede realizar, o bien mediante actuación administrativa ante las autoridades que trata el artículo 118 de la Ley 142 de 1994[9], o bien mediante el proceso de imposición de servidumbre al que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley 56 de 1981, según se establece en el artículo 117 previamente citado y que será de carácter judicial.
En cuanto a la primera posibilidad establecida en el artículo 117, esto es, la de solicitar que se imponga una servidumbre mediante acto administrativo, es de señalar que el artículo 118 ibídem señala que, esta facultad se encuentra en cabeza de las entidades territoriales y de la Nación, pero agrega que dicha potestad solamente se activa cuando tales entes territoriales tengan competencia para prestar de manera directa el servicio público respectivo, es decir, cuando actúen como prestadores directos de estos servicios, lo cual ocurre solamente, en los eventos descritos en los artículos 6 y 8.6 de la Ley 142 de 1994, como bien lo señala el artículo 367 de la Constitución Política.
Por su parte, en lo referente a la imposición de servidumbres mediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, señalan que los prestadores de servicios públicos que las requieran, tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla.
En todo caso, respecto de la constitución de servidumbres mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
“(…) El concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.
Ahora bien, aunque la regulación del Código Civil sobre servidumbres está asociada en su totalidad a predios, dentro del concepto de bienes raíces o inmuebles, en materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994(2) estableció unas servidumbres especiales que afectan otro tipo de bienes esenciales para la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.
Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994.
(...)
No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél.
1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.
(…)
Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8. de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos.
1.4. PAPEL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN MATERIA DE SERVIDUMBRES.
El artículo 6 de la Ley 142 de 1994, le otorgó una competencia especial al Superintendente de Servicios Públicos para imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para operar, cuando quiera que el municipio sea prestador directo e incumpla normas de calidad, suspenda el pago de obligaciones, o viole en forma grave las obligaciones de la ley 142 de 1994.
En tales casos, el Superintendente puede imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para que el operador seleccionado que sustituya al municipio pueda operar. La imposición de la servidumbre se hará mediante un acto administrativo y las controversias que surjan en virtud de esa acción se tramitarán a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” (Subraya fuera de texto original).
Conforme con lo señalado, tanto en las disposiciones aludidas, como los conceptos traídos a colación, los prestadores se encuentran facultados para promover las servidumbres legalmente contempladas, para lo cual deberán atender el procedimiento establecido en la ley para imponerlas, el cual debe ser adelantado ante las autoridades administrativas o judiciales pertinentes, quienes, por el hecho de las afectaciones que se ocasionan al propietario del inmueble, deben valorar tanto las afectaciones, como los perjuicios que se causan durante todo el tiempo que permanezca dicha servidumbre, para efectos de otorgar la indemnización correspondiente. En este sentido, es claro que, por regla general, se trata de un procedimiento propio del derecho civil, como bien lo señala el artículo 879 del Código Civil.
En ese orden de ideas y atendiendo en contexto planteado en la consulta, es pertinente la indagación de las razones que dieron origen a la instalación de redes externas de infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado en un predio de uso privado, con el fin de determinar la habilitación de la titularidad del derecho y, en consecuencia, el ejercicio de las prerrogativas y/u obligaciones derivadas de la misma o las posibles afectaciones a terceros.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Para determinar a quién le asiste la responsabilidad en el mantenimiento y/o reparación de una red sea externa o interna, es preciso identificar de qué red se trata.
- Respecto de las redes del servicio público domiciliario de alcantarillado, los numerales 7 y 8 del artículo 2.3.1.1.1 y los artículos 2.3.1.2.4 y 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indican que: (i) el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o red primaria de alcantarillado está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas; (ii) el diseño y construcción de la red secundaria o red local de alcantarillado le corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, mientras que el mantenimiento de las mismas corresponde a los prestadores, una vez las hayan recibido, y; (iii) el mantenimiento de la acometida, medidores y la red interna será responsabilidad del usuario y/o suscriptor.
- La caja de inspección está ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado, por lo tanto, hace parte de la red interna. La obligación de mantenimiento de la acometida y de las redes internas es del usuario o suscriptor.
- Las instalaciones internas de alcantarillado del inmueble son el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble, hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
- Siendo una obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el diseño, construcción y mantenimiento de las redes primarias y secundarias del servicio públicos domiciliarios de alcantarillado (en el caso de estas últimas, el mantenimiento, siempre que las redes hayan sido entregadas por el urbanizador al prestador), el incumplimiento o inobservancia de las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliario, como la mencionada, impone a esta Superintendencia el deber de adelantar las correspondientes investigaciones administrativas sancionatorias, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
- De acuerdo con la Ley 142 de 1994, cuando para la prestación del servicio se requiera ocupar o pasar las redes o infraestructuras por predios ajenos, vías áreas, subterráneas o superficial, o cualquier espacio particular se deberá constituir una servidumbre a favor de su propietario. Si un prestador del servicio público domiciliario ocupa o pasa sus redes o infraestructura por un predio ajeno, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
- La promoción de las servidumbres se puede realizar mediante actuación administrativa ante las autoridades que trata el artículo 118 de la Ley 142 de 1994[10], o a través del proceso de imposición de servidumbre al que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley 56 de 1981, según se establece en el artículo 117, previamente citado y que será de carácter judicial.
- La indagación de las razones que dieron origen a la instalación de redes externas de infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado en un predio de uso privado, es determinante con el fin de establecer la habilitación de la titularidad del derecho y, en consecuencia, el ejercicio de las prerrogativas y/u obligaciones derivadas de la misma o las posibles afectaciones a terceros.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
WILLIAM ANDRÉ CÁRDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235293012252
TEMA: REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS REDES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO/ INDEMNIZACIÓN POR LA OCUPACIÓN DE PREDIOS PRIVADOS POR PARTE DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.”
8. Para el caso del mantenimiento, este le asiste siempre y cuando las redes hayan sido entregadas por el urbanizador al prestador.
9. “ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”
10. “ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”