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CONCEPTO 539 DE 2010

(septiembre 09)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300793581

Fecha: 09-09-2010

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-539

Señora

MYRIAM MOREU

Calle 12 No. 11-108

Riohacha, La Guajira

Ref: Su solicitud de concepto[1]

El peticionario realiza la siguiente consulta: 1. En relación con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el peticionario interpreta que: “La Empresa no puede llegar sin que se notifique previamente, como tampoco puede bajar y llevarse el medidor sin que se haya cumplido el mes que establece la ley al cual tenemos derecho para solucionar el daño, si tenemos un periodo para poder solucionar el daño, esto es así como lo estoy interpretando, la empresa esta incurriendo en una infracción la cual deberá ser sancionada por la SSPD” 2. “Con base en el art. 146 de la ley 142/94 le consulto, ¿si la empresa factura más de un periodo sin medición y omite hacer el cambio después de transcurrido el periodo que establece la ley para que el usuario cumpla con la obligación de cambiar o reparar el instrumento de medida pierde el derecho a recibir el precio?” 3. “Con referencia al art. 149 de la Ley 142, si después de acontecido de un periodo donde se facturó un consumo mayor al 20 de los consumos anteriores, no tiene la empresa la obligación de hacer la investigación previa para determinar la causa de la desviación significativa, y si lo hace, no incurrió en omisión, no es esto una infracción, no tiene la empresa que ser sancionada por la SSPD que es reincidente en el desarrollo de esta conducta, conforme a lo que dispone por los art. 79 80 y 81 de la Ley 142/94.”

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto a su primera inquietud, es claro que, en el evento que exista una falla en los instrumentos de medición, se le debe dar la oportunidad al usuario para que adquieran, instalen, mantengan o reparen dichos instrumentos. Para realizar la anterior tarea, el usuario tendrá un periodo de facturación de plazo; si vencido el mismo el usuario no adquiere, instala, mantiene o repara los medidores de consumo del servicio público respectivo, la empresa podrá hacerlo en nombre del usuario.

La Superintendencia de Servicios Públicos en Circular Externa No. 006 de 2007 precisó de manera informativa los alcances de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994:

Si el suscriptor o usuario en uso de su derecho, decide reparar el medidor, o adquirirlo a quien a bien tenga, deberá entregarlo al prestador con el objeto que lo calibre en el laboratorio acreditado por la SIC. Una vez calibrado, el prestador procederá a instalarlo y entregará copia de la respectiva certificación del laboratorio y dejará constancia en el Acta de Instalación conforme a los términos previstos en el numeral 2.6 de esta Circular.

El usuario dispondrá de un (1) período de facturación para tomar las acciones necesarias y reemplazar por su cuenta el medidor; vencido este plazo, el prestador procederá a instalar el nuevo instrumento de medición por cuenta del usuario, el cual le será facturado atendiendo lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, el prestador deberá ofrecer financiamiento a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos de suministro e instalación, obra civil o reemplazo del aparato, plazo que deberá ser por lo menos de 3 años, dando libertad al usuario de pactar un período más corto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 ibídem.

Si el usuario accede voluntariamente a que el medidor sea reemplazado como consecuencia del informe emitido por el laboratorio o durante la visita, el prestador debe informar al usuario el derecho de adquirirlo por su cuenta quién bien tenga o de adquirirlo al prestador. Si esta decisión se toma durante la visita, se dejará constancia en la respectiva acta de la aceptación voluntaria del usuario al cambio definitivo del medidor. También se dejará constancia en el Acta sobre la información del derecho a adquirirlo por su cuenta en los términos señalados en este numeral.

El prestador no puede, aún en el evento de detectar la manipulación del medidor, reemplazarlo definitivamente durante la visita. En este caso, requiere del informe del laboratorio y solamente podrá retirarlo y dejar uno provisional hasta tanto el laboratorio emita el informe. Pero cuando durante la visita se observe que el instrumento de medida está totalmente destruido, el prestador podrá retirarlo e instalar uno provisional, sin que previamente sea necesario llevarlo al laboratorio. Esta situación deberá quedar plasmada en la respectiva Acta.

En caso que el funcionario enviado por la empresa, para realizar alguna labor dañe la acometida y/o el medidor, los costos de reparación y/o cambio deberán ser asumidos por el prestador. En el acta de visita deberá quedar constancia del daño ocurrido.

En todo caso, cuando se reemplace el medidor, el que fue reemplazado debe ser entregado al suscriptor por ser el propietario del mismo, salvo que él indique por escrito lo contrario. También podrá mantenerse en custodia el aparato de medición hasta tanto culmine la respectiva actuación administrativa.”

Si la Empresa de Servicios Públicos no respeta el periodo establecido en Ley 142 de 1994 para que el usuario realice el mantenimiento y cambio de instrumento de medición podrá ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos por incumplir con sus obligaciones con respecto al usuario y no respetar sus derechos.

Respecto a su segunda pregunta, es necesario reiterar que es deber de la Empresa de Servicios Públicos, instalar el instrumento de medición por cuenta del usuario si éste no lo hace durante el término establecido para ello en la ley.

En concepto No. 204 de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos manifestó que: “se debe recordar que, de conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. En igual sentido, el artículo 146 de la ley 142 de 1994 señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Señala igualmente esta norma que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho a recibir el precio.”

Por ultimo, frente a la tercera pregunta, como lo indica el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 es deber de la empresa investigar las desviaciones significativas que se presenten en la prestación de algún servicio público domiciliario,

El prestador incurre en violación al debido proceso en caso de cobrar el consumo a pesar de haberse identificado una desviación significativa y no haber efectuado la investigación previa, lo cual dará lugar a que pierda lo cobrado por encima del promedio del usuario.

Cuando el prestador detecte la existencia de una desviación significativa tiene la obligación de programar una visita para practicar y analizar todas las pruebas necesarias, con el fin de determinar las causas que originaron la desviación significativa detectada.

El prestador deberá, en todo caso, informarle al usuario la fecha de la visita cuando se trate de desviaciones significativas por altos consumos o por disminución de los mismos. Cuando se presenten desviaciones significativas por disminuciones del consumo, el prestador no está obligado a notificar la visita. El prestador en la visita debe:

1. Indagar las razones que originaron los cambios en el consumo o por lo menos que no existen fugas perceptibles o imperceptibles;

1. Informar al usuario la situación presentada; y

3. Consignar en el acta de visita todo lo sucedido, los hallazgos, las manifestaciones u observaciones que haya realizado el usuario, para lo cual en el expediente debe allegarse copia del acta de visita.”[2]

Al incurrir en una falla al debido proceso podrá ser investigada por la Superintendencia de Servicios Públicos y en consecuencia estar sometida a eventuales sanciones por parte de esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosgov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Reparto 1245 Radicado No. 2010-529-024253-2

Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA:MEDICIÓN DEL CONSUMO, FACTURACIÓN.

[2] Circular Externa No. 006 SSPD de 2 de mayo de 2007. Superintendencia de Servicios Públicos

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