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CONCEPTO 540 DE 2023

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 477 de 2024

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“De la manera más atenta nos dirigimos a usted, como directiva de la Junta de Acción Comunal de la Vereda (…), con el objeto de solicitar su concepto, acerca de la legalidad de una sociedad de derecho y naturaleza privada integrada por 30 usuarios que se reunieron y suscribieron un acta de constitución el (…) (Ver en anexos), registrándose luego en la Cámara de Comercio (…), a partir de lo cual la mencionada sociedad desplaza de sus competencias a la Junta de Acción Comunal - JAC quien desde el momento mismo de su construcción, en la que intervinieron la comunidad, el Comité de Cafeteros del (…), el municipio de (…) y otras entidades públicas desde hace más de 40 años venía ejerciendo y a pesar de ser ésta función parte de sus competencias estatutarias (Estatutos JAC Florencia, Comisiones Empresariales, capítulo XII, artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62) ocurre lo descrito.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que todo este proceso se hace sin consultar la Asamblea de afiliados de la Junta de Acción Comunal - JAC, como tampoco los 450 usuarios beneficiarios y contribuyentes del servicio y a pesar de ello, (…) por la vía de hecho, asume el control de los bienes y administración de los servicios del acueducto, el recaudo por los servicios y matrículas, la imposición de condiciones en materia de tarifas, matrículas y derechos, como también fija una tasa mínima especial para los llamados “suscriptores nativos” frente a los demás usuarios, lo cual constituye un trato discriminatorio (Estatutos (…).

Por los hechos señalados, hacemos la presente consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario como autoridad en la materia, para que nos aclare a la luz de la normativa correspondiente, que significa lo descrito y cuál es la ruta a seguir en este caso.

Es de anotar, que si bien el agua del sistema es cruda, no potable, es de consumo humano, puesto que con ella se bañan las personas, se lava la ropa y la loza, entre otros usos domésticos, significa ello que (…) debe ser objeto de control institucional por parte de ustedes o no? y además debe estar regulada por la Ley 2166 del 2021?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Decreto 1369 de 2020[7]

Sentencia C-741 de 2003

CONSIDERACIONES

De manera inicial, resulta pertinente informar que conforme lo dispone el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos:

ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual, es aplicable únicamente a los servicios públicos domiciliarios, estos son, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, dicha norma estableció frente a la Superservicios, aspectos tales como (i) su creación legal, (ii) naturaleza, (iii) principios, y (iv) funciones, entre otros.

Así, respecto a las funciones de la Superservicios, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Para estos efectos, el referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994 estableció treinta y seis (36) funciones a cargo de la Superintendencia que, de forma general, están encaminadas a (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emitan, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En consecuencia, se debe precisar que esta Superintendencia no puede, en sede de consulta, determinar la legalidad de la conformación de sociedades prestadoras de servicios públicos, ni dirimir conflictos relacionados con la propiedad y/o uso de los bienes destinados a la prestación de servicios públicos, pues son asuntos que se escapan de la órbita de competencias asignadas por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020.

No obstante, a fin de ilustrar al consultante se realizarán algunas precisiones generales sobre el tema, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) libertad de entrada y libre escogencia del prestador; (ii) personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios – organizaciones autorizadas; y (iii) servicio público domiciliarios de acueducto – esquemas diferenciales de prestación del servicio en áreas rurales.

(i) Libertad de entrada y libre escogencia del prestador

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por las comunidades organizadas o por particulares, sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador, pues así lo establece el artículo 365 ibídem al señalar:

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. (…)”

De este modo, el constituyente determinó que la participación en la prestación de estos servicios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que, además, están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, el cual dispone:

“ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (…)”

En línea con las disposiciones constitucionales invocadas, la Ley 142 de 1994 en su artículo 10 consagró:

ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”

En consonancia con los artículos anteriormente mencionados, es importante tener presente que toda persona -natural o jurídica- tiene derecho a organizar y operar empresas cuyo objeto sea la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, si bien la libre competencia es un derecho de todos, este supone responsabilidades[8], pues la empresa -como base del desarrollo- tiene una función social y, por ende, el Estado debe impedir todo tipo de restricciones a la libertad económica, evitando prácticas anticompetitivas.

Es importante tener en cuenta que, el principio de libertad de entrada en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra desarrollado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual consagró:

“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades” (negrilla fuera del texto).

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 estableció el ámbito territorial de operación de las empresas de servicios públicos, señalando que “(…) pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio. (…)”. En este sentido, por regla general, quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, en cualquier lugar del territorio nacional, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social y sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio o por esta Superintendencia, que lo faculte para el efecto.

Así, el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, debidamente constituidos y organizados, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas; es decir, con su aplicación se pretende que en el régimen de competencia de estos servicios no existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos agentes prestadores, lo cual a su vez, permite a los usuarios contar con diferentes ofertas para elegir libremente al prestador del servicio, como bien lo señala el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994[9].

De lo anterior, es preciso señalar que, siguiendo el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores no requieren permiso para el desarrollo de su objeto social, sin embargo, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 ibídem, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Por lo anterior, es importante precisar que, cuando concurran dos o más prestadores de servicios públicos en una misma área de prestación de servicio APS, estos deben desarrollar su objeto social evitando practicas anticompetitivas y permitiendo a los usuarios elegir libremente el prestador de su elección para que le realice la prestación del servicio de que se trate.

(ii) Personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios – organizaciones autorizadas

La Ley 142 de 1994 en su artículo 15 determinó que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las siguientes personas:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Ver art. 125, Ley 1450 de 2011

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17. (subraya fuera del texto)”.

Conforme con lo dispuesto, se observa que una de las personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, son las organizaciones autorizadas del numeral 15.4. Ahora bien, como quiera que legalmente no existe una enumeración taxativa de lo que se debe entender por “organizaciones autorizadas” término al que alude el precepto constitucional contenido en el artículo 365, ni por “comunidades organizadas” término al que hace referencia el ya mencionado artículo 15, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de estas dos categorías, toda vez que, cada una de aquellas cuentan con una normativa diferente que la regula.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 2003, precisó:

“(…) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las 'organizaciones autorizadas' podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las 'organizaciones autorizadas' en la prestación de servicios públicos, refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de 'comunidades organizadas' sea asimilable al concepto de 'organizaciones autorizadas' puesto que este último también puede comprender 'particulares' que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

(…)

La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos. (…)”[10] (subraya fuera de texto)

De lo anterior, es preciso indicar que las organizaciones autorizadas se pueden constituir bajo esquemas de cooperativas, pre-cooperativas, corporaciones, asociaciones de usuarios, juntas administradoras, acueductos veredales, entre otros, ya que se reitera, la norma no distingue la categoría o el tipo de conformación que para el efecto puede ser escogido.

Ahora bien, es necesario indicar que las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas están sujetas a reglas especiales que rigen su conformación y funcionamiento, según la naturaleza que estas decidan adoptar, por lo que será necesario en cada caso verificar lo dispuesto en las normas establecidas para el efecto.

De manera particular, las organizaciones autorizadas deberán regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000 y demás reglamentación de la materia. Por su parte, para la prestación del servicio, deberán regirse por las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, normativa que resulta aplicable a todos los prestadores de los mismos, en particular, la Ley 142 de 1994 y la regulación aplicable según el servicio de que se trate.

Así las cosas, es de indicar que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, pueden prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado y aseo) en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, tal como lo precisa el artículo 1 del Decreto 421 de 2000.

De igual manera, al ser las organizaciones autorizadas personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, una vez inicie el desarrollo de su objeto social, el cual debe ser la prestación de los servicios públicos domiciliarios, son sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(iii) Servicio público domiciliarios de acueducto – esquemas diferenciales de prestación del servicio en áreas rurales

En lo que concierne al servicio público domiciliario de acueducto, al cual hace referencia la consulta, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, este es un servicio que principalmente consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así mismo, consiste en la conexión de las redes mediante las cuales se realiza la distribución y la respectiva medición del consumo. Existen actividades complementarias a la prestación del servicio a las cuales se les aplica de igual manera la Ley 142 de 1994, tales como lo son captación de agua, procesamiento de agua, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, veamos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”

De este modo, si bien el servicio de acueducto es el suministro de agua para el consumo humano, esta también es destinada para actividades domésticas, como lavado de loza, ropa entre otras.

En concordancia con lo anterior y atendiendo que los planteamientos de la consulta refieren que el agua suministrada es “cruda, no potable” y tratándose de un prestador del servicio de acueducto en área rural, es preciso informar que en el territorio nacional existen zonas en las que no es posible prestar los servicios públicos domiciliarios, particularmente, los de acueducto y alcantarillado, en las condiciones exigidas por la Ley, es decir, en condiciones de calidad y continuidad. Algunas de estas zonas son las áreas rurales.

De este modo, ante la creciente necesidad de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a las personas que habitan dichas zonas, se establecieron esquemas diferenciales para la prestación del servicio. En tal sentido, el Articulo 2.3.7.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como para el aprovisionamiento de agua para el consumo humano y doméstico y de saneamiento básico, aplicable en las zonas rurales del territorio nacional, este artículo señala:

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.” (subraya fuera del texto)

Por su parte, en cuanto a los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, el artículo 2.3.7.1.2.1. del mencionado Decreto Reglamentario señaló:

ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. ADOPCIÓN DE INFRAESTRUCTURA BÁSICA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

(…)

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el inciso primero del presente artículo".

En este sentido, los municipios y distritos son responsables de asegurar que los centros poblados de las áreas rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; no obstante, cuando el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante los sistemas de acueducto alcantarillado o aseo, se podrán implementar esquemas diferenciales de aprovisionamiento o soluciones alternativas como formas de proveer estos servicios. Al respecto, el artículo 2.3.7.1.3.1. ibídem, señaló:

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. ADOPCIÓN DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS EN ZONAS RURALES. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. Del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2 Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 3. Para la construcción de viviendas u otra infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Esta certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la construcción”.

Así las cosas, los esquemas diferenciales de aprovisionamiento o soluciones alternativas de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, son formas de proveer estos servicios en dichas zonas, no obstante, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del citado artículo 2.3.7.1.3.1. estos esquemas son soluciones alternativas a la prestación del servicio, y no constituyen propiamente la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior significa que, a estos esquemas de aprovisionamiento no les son aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ni la regulación que gobierna los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, su vigilancia y control se encuentra por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia; sin embargo, sí le es aplicable, entre otros, la sección 3, capitulo 1, titulo 7, libro 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En conclusión, en zonas rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos (2) formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.

Para el caso de los esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, de conformidad con la sección 2, capitulo 1, titulo 7, libro 3 del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015.

Para el caso de los esquemas diferenciales de aprovisionamiento, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario. Al respecto, el artículo 2.3.7.1.3.2. ibídem determina que estas soluciones alternativas de aprovisionamiento de agua potable se deben cumplir mediante un abastecimiento de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, de acuerdo con las necesidades de la comunidad. Almacenamiento que podrá efectuarse en tanques fijos o móviles, debiendo tratarse el agua a través de las técnicas establecidas para el efecto.

Así las cosas, será necesario determinar frente a la prestación de los servicios de acueducto y saneamiento básico en zona rural, el esquema adoptado, para determinar la sujeción al régimen de los servicios públicos, sin dejar de lado que en todo caso siempre será responsabilidad del municipio garantizar el aprovisionamiento y/o prestación de los servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emitan, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, esta Superintendencia no puede determinar la legalidad de la conformación de sociedades prestadoras de servicios públicos, ni dirimir conflictos relacionados con la propiedad y/o uso de los bienes destinados a la prestación de servicios públicos, pues son asuntos que se escapan de la órbita de competencia a esta asignada.

- De conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin necesidad que se expida algún título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas; no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

- Cuando concurran dos o más prestadores de servicios públicos en una misma área de prestación APS, estos deben desarrollar su objeto social evitando prácticas anticompetitivas y permitiendo a los usuarios elegir libremente el prestador de su elección para que le realice la prestación del servicio de que se trate.

- El numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, habilita como una de las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios a las organizaciones autorizadas, las cuales se pueden constituir bajo esquemas de cooperativas, pre-cooperativas, corporaciones, asociaciones de usuarios, juntas administradoras, acueductos veredales, entre otros, ya que la norma no distingue la categoría o el tipo de conformación que para el efecto puede ser escogido.

- Las organizaciones autorizadas debidamente constituidas como prestadores de servicios públicos domiciliarios, en principio, se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Sin embargo, tratándose de un prestador del área rural será necesario determinar si se encuentra bajo un esquema de prestación del servicio de acueducto sujeto a las funciones de inspección, vigilancia y control, o si por el contrario, se encuentra en aplicación de un esquema diferencial de aprovisionamiento de agua que no constituye el servicio de acueducto que es vigilado por esta Entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235292996602

TEMA: PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN AREA RURAL

Subtema: Funciones de inspección, vigilancia y control de la SSPD - Organizaciones autorizadas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

8. Por ejemplo, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

9. Artículo 9o. Derecho de los usuarios. “9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”.

10. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-741/03 del 28 de agosto de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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