CONCEPTO 545 DE 2022
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Primero. Se me indique cuál es el marco normativo que regula la instalación de carácter estacionario de contenedores de gas licuado de petróleo (GLP) en espacios de uso residencial.
Segundo. Se me indique, de manera específica, si existe alguna norma o normas que regulen, en términos de longitud, la distancia minia que debe existir entre una instalación de carácter estacionario de un contendor de licuado de petróleo (GLP) y una edificación de uso residencial y/o comercial.
Tercero. En caso de que NO exista regulación en ese sentido, solicito se me indique cuál es la distancia mínima que debería existir entre una instalación de carácter estacionario de un contenedor de gas licuado (GLP) y una edificación de uso residencial unifamiliar.” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Norma Técnica Colombiana (NTC) 3853-1
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En este sentido, y con respecto al marco normativo vigente en referencia a la instalación de contenedores o tanques estacionarios de gas licuado de petróleo – GLP, este se encuentra desarrollado en las Resoluciones 40245 y 40246 de 2016, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, y en la Norma Técnica Colombiana (NTC) 3853-1, sobre “Instalaciones de Sistemas de GLP (gases licuados del petróleo)”
Es así como, en relación con el caso que nos ocupa, el numeral 9.2 del artículo 9 de la Resolución 40246 de 2016, establece los requisitos técnicos que se deben atender en la instalación de los tanques estacionarios mencionados, tales como la ubicación, distancias de seguridad y volúmenes de almacenamiento de GLP en los mismos, de la siguiente forma:
“Artículo 9º Requisitos técnicos de los tanques estacionarios instalados en el domicilio del usuario final. (…)
9.2. Ubicación, distancias de seguridad y volúmenes de almacenamiento de GLP en tanques estacionarios
9.2.1 Los tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales podrán ubicarse en superficie, enterrados o sobre terrazas o cubiertas. En todo caso, se deberá asegurar su protección contra la intemperie y el tráfico vehicular.
9.2.2 Los tanques estacionarios que se instalen enterrados o en el domicilio de los usuarios finales, se deberán anclar para evitar su flotación en casos de inundación o por niveles freáticos altos.
9.2.3 Los tanques estacionarios enterrados deberán contar con un recubrimiento que garantice su integridad contra los efectos de la corrosión. Cuando los estudios de suelo demuestren que es necesario, adicionalmente deberán contar con un sistema de protección catódica. En ambos casos los tanques estacionarios deben ser sometidos a los procesos de revisión periódica establecidos en la Resolución número 40245 de 2016 de 2006, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
9.2.4 Todos los tanques estacionarios llenos, semivacíos o vacíos se deben ubicar al exterior de las edificaciones, en áreas provistas de ventilación natural. Es prohibida la ubicación de dichos tanques en unidades residenciales, en el interior de las edificaciones (patios o jardines interiores) o en los sótanos.
9.2.5 Los tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, ubicados en superficie o enterrados, deberán tener los volúmenes de almacenamiento de GLP indicados en la tabla 1 del anexo 1 del presente reglamento técnico, de acuerdo con las distancias de seguridad allí definidas.
9.2.6 Los 7.6 metros de separación entre tanques estacionarios de superficie de GLP de 501 a 2.000 galones de capacidad de agua equivalente a edificios, o de la línea de propiedad adyacente sobre la que se pueda construir, podrá ser reducida a no menos de 3 metros para un tanque estacionario único de 1.200 galones (4.5 m3), o menos de capacidad de agua equivalente, siempre y cuando dicho contenedor se encuentre al menos a 7.6 metros de cualquier otro contenedor de GLP de más de 125 galones (0.5 m3) de capacidad de agua equivalente.
9.2.7 En el caso de instalaciones compuestas por varios tanques estacionarios enterrados con capacidades individuales de agua superiores a los 125 galones (0,5 m3), deben instalarse de tal manera que permitan el acceso a sus extremos o bordes para facilitar el trabajo de las grúas o dispositivos de elevación.
9.2.8 Los tanques estacionarios deberán ubicarse de tal manera que se facilite el acceso a todas sus válvulas y controles; así mismo, se deberá contar con espacio no inferior a un (1) metro alrededor del tanque estacionario, para facilitar la atención de emergencias y para tener un espacio suficiente que permita maniobrar en caso de mantenimientos u operación de grúas o montacargas.
9.2.9 La separación mínima horizontal entre tanques estacionarios de superficie de GLP y tanques que almacenen líquidos con punto de inflamación inferior a 200oF (93.4oC) deberá ser de seis (6.0) metros.
9.2.10 La distancia mínima medida en cualquier dirección desde el punto de descarga de la válvula de alivio del tanque estacionario llenado en sitio, o desde el venteo del indicador de máximo nivel del tanque estacionario, o, desde la conexión de llenado del tanque estacionario a cualquier fuente de ignición o a cualquier abertura de la edificación más cercana ubicada por debajo del nivel de dicha descarga o a las aberturas de un artefacto de ventilación directa (sistema sellado de combustión) o a sistemas mecánicos de ventilación, debe ser de tres (3.0) metros.
9.2.11 Los tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y ubicados sobre terrazas o cubiertas de edificaciones deberán tener un volumen de almacenamiento de GLP máximo de 2.000 galones (7.6 m3).
9.2.12 Deberá garantizarse el fácil acceso a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de usuarios finales que se encuentren sobre cubiertas o terrazas de edificaciones y que la cubierta sobre la cual se ubica sea capaz de soportar la carga del tanque lleno de agua de conformidad con las normas vigentes de construcción sismorresistente.
9.2.13 La distancia mínima entre tanques estacionarios y tanques de oxígeno deberá ser de seis (6) metros cuando la capacidad agregada de agua de los tanques estacionarios sea hasta de 1.200 galones (4.5 m3) y deberá ser mínimo de quince (15) metros cuando la capacidad agregada de agua de los tanques estacionarios sea superior a 1.200 galones (4.5 m3).
9.2.14 La distancia mínima entre tanques estacionarios y tanques de hidrógeno gaseoso deberá ser de tres (3) metros cuando la capacidad agregada de los tanques estacionarios sea hasta de 500 galones (1.9 m3) y deberá ser mínimo de siete punto seis (7.6) metros cuando la capacidad agregada de agua de los tanques estacionarios sea superior a 500 galones (1.9 m3)” (Subraya y negrilla fuera del texto)
De acuerdo a lo indicado, los tanques estacionarios que se encuentren instalados dentro de domicilios de usuarios finales, podrán ser ubicados en superficie, enterrados o sobre terrazas o cubiertas protegiéndolos contra la intemperie y el tráfico vehicular.
Así mismo, la norma citada indica que, la distancia mínima desde el punto de descarga de la válvula de alivio del tanque estacionario llenado en sitio, o desde el venteo del indicador de máximo nivel del tanque estacionario, o, desde la conexión de llenado de este, debe estar a tres (3) metros de cualquier fuente de ignición o a cualquier abertura de la edificación más cercana ubicada por debajo del nivel de dicha descarga o a las aberturas de un artefacto de ventilación directa.
En concordancia con lo anterior, el numeral 2.2 de la Norma Técnica Colombiana (NTC) 3853-1, desarrolla lo referente a la ubicación de los recipientes que contienen GLP. Veamos:
“2.2 UBICACIÓN DE LOS RECIPIENTES
2.2.1 Los recipientes que contienen GLP se deben localizar en el exterior de los edificios o construcciones con excepción de lo establecido en los siguientes puntos:
1. Recipientes con capacidad1 inferior a 125 galones (0,5 m3) que son localizados con el propósito de ser llenados dentro de los edificios o instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo 7 de la NFPA 58.
2. Recipientes instalados en vehículos dedicados al transporte de GLP que cumplan los requisitos y las condiciones para ser estacionados o guardados en parqueaderos de acuerdo con lo establecido en el capítulo 4 de la NTC 3853.
3. Recipientes utilizados en sistemas estacionarios o portátiles destinados al suministro de GLP como carburante para motores que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 5 de la NTC 3770.
4. Recipientes utilizados para suministro de GLP como combustible de vehículos industriales (y montacargas) que utilicen el GLP como combustible y que cumplan con las exigencias establecidas en el numeral 1 del Anexo B.
5. Recipientes utilizados en vehículos que consumen GLP como combustible motor y son estacionados de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Anexo B.
6. Recipientes portátiles, almacenados de acuerdo con lo establecido en el capítulo 5 de la NFPA 58, que están disponibles para uso, venta o cambio.
2.2.2. Los recipientes instalados en exteriores, si son del tipo portátil reemplazable mediante el intercambio con otro recipiente similar o del tipo estacionario que es llenado en la instalación, deben estar localizados con respecto al tanque más cercano, a construcciones tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales y viviendas multifamiliares, grupos de construcciones o a linderos de propiedades adyacentes construibles, de acuerdo con lo establecido en las Tablas 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.6(f).
2.2.2.1 Las distancias mínimas establecidas en las anteriores tablas están dadas con respecto al punto perimetral más cercano del tanque, a menos que se indique lo contrario.
2.2.2.2 La distancia mínima para los recipientes localizados e instalados bajo tierra, se debe medir a partir del dispositivo de alivio de presión y de la conexión de llenado o del punto de venteo del medidor de nivel de líquido en el recipiente, siempre y cuando ninguna parte del recipiente bajo tierra esté a menos de 10 pies (3 m) de una construcción o del lindero de una propiedad adyacente que pueda ser construida.
2.2.2.3 Las siguientes observaciones han de tenerse en cuenta en caso de que se instalen recipientes de superficie al lado de las construcciones:
a) Los recipientes con especificaciones según la NTC 3712 deben ubicarse e instalarse de tal manera que la descarga del dispositivo de alivio de presión del recipiente se encuentre a una distancia horizontal mínima de 10 pies (3 m) de la abertura de cualquier edificio y que este por debajo del nivel de la descarga, y no debe encontrarse debajo de ninguna construcción a menos que este espacio sea bien ventilado y no se encuentre encerrado en más del 50 % de su perímetro. La descarga del dispositivo de alivio de la presión debe ubicarse a una distancia mínima de 10 pies (3 m) en cualquier dirección de cualquier fuente de ignición, aberturas de dispositivos de ventilación directa (sistemas sellados de combustión) o tomas de aire de sistemas de ventilación mecánica.
b) Los recipientes ASME deben estar localizados y ser instalados de manera que la descarga de su dispositivo de alivio de presión se encuentre a una distancia horizontal mínima de 10 pies (3 m) con respecto a cualquier abertura de alguna construcción que se encuentre por debajo del nivel de tal descarga y en cualquier dirección con respecto a cualquier fuente exterior de ignición, abertura de dispositivos de ventilación directa (sistemas sellados de combustión) o tomas de aire de sistemas de ventilación mecánica.
c) La conexión de llenado y el orificio de ventilación de los medidores de nivel de líquido, tanto en los recipientes ASME ó de acuerdo con la NTC 3712 para llenado en el lugar de instalación, no deben encontrarse a menos de 10 pies (3 m) de cualquier fuente exterior de combustión, orificios en dispositivos de ventilación directa (sistemas herméticos de combustión) o tomas de aire de sistemas de ventilación mecánica.
2.2.2.4 Los valores de las Tablas 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.6(f) no son aplicables a los tanques instalados en terrazas de acuerdo con lo establecido en el numeral 4. (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado, por regla general, los recipientes de GLP deben estar localizados en exteriores de los edificios o construcciones, con las excepciones establecidas en la norma. Señala igualmente que la distancia mínima para los referidos recipientes localizados e instalados bajo tierra es de 10 pies (3 m) de una construcción o del lindero de una propiedad adyacente que pueda ser construida, y que la misma distancia mínima se debe dejar entre los recipientes que tengan las especificaciones de la NTC 3712 y la abertura de cualquier edificio, y que este por debajo del nivel de la descarga.
Adicionalmente, la norma indica que los recipientes de GLP instalados en exteriores, si son del tipo portátil reemplazable mediante el intercambio con otro recipiente similar o del tipo estacionario que es llenado en la instalación, deben estar localizados de acuerdo a las tablas 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.6 de la misma norma, la primera de las cuales establece las distancias mínimas que deben tener los recipientes, de acuerdo a la ubicación y la capacidad que tengan. Veamos:

La citada tabla, es graficada mediante la figura 2.2.2.d de la NTC 3853-1. Veamos:

Así las cosas, la NTC 3853-1 establece de manera clara la distancia que debe existir entre los recipientes que contengan GLP y las construcciones que se encuentran a su alrededor, teniendo en cuenta la capacidad individual en galones (m3) y su ubicación, esto es, que se encuentren semienterrados, bajo tierra o sobre el nivel del piso
Así las cosas, el marco normativo de la instalación de los tanques estacionarios, contenido tanto en la Resolución 40246 de 2016, como en la NTC 3853-1, establece efectivamente la distancia mínima que debe existir al momento en que se realice la instalación estacionaria de un contendor de gas licuado de petróleo (GLP), entre este y cualquier tipo de construcción, teniendo en cuenta tanto la localización del recipiente, como su capacidad de almacenar GLP.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
-- Las Resoluciones 40245 y 40246 de 2016 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, y la Norma Técnica Colombiana - NTC 3853-1 referente a las “Instalaciones de sistemas de GLP (gases licuados del petróleo)” conforman el marco normativo de la instalación de tanques estacionarios.
-- El numeral 9.2 del artículo 9 de la Resolución 40246 de 2016 establece la ubicación, distancias de seguridad y volúmenes de almacenamiento de GLP en tanques estacionarios, señalando que la distancia entre los tanques estacionaros y cualquier fuente de ignición o a cualquier abertura de la edificación más cercana ubicada por debajo del nivel de dicha descarga o a las aberturas de un artefacto de ventilación directa, deberá ser de tres (3) metros.
-- A su vez, el numeral 2.2 de la NTC 3853-1 establece que los recipientes que contienen GLP, deben estar en la parte exterior de los edificios, salvo las excepciones consagradas en la misma norma. Agrega que los recipientes que estén bajo tierra, no pueden estar a menos de 10 pies (3 m) de una construcción o del lindero de una propiedad adyacente que pueda ser construida, y que la misma distancia mínima se debe dejar entre los recipientes que tengan las especificaciones de la NTC 3712 y la abertura de cualquier edificio, y que esté por debajo del nivel de la descarga.
-- Por último, la tabla 2.2.2. de la NTC 3853-1, establece la distancia en la que deben estar los recipientes de GLP, respecto a cualquier tipo de construcción, teniendo en cuenta la capacidad individual de cada recipiente y su ubicación; la figura 2.2.2.d que se encuentra en la misma norma, diagrama lo establecido en la referida tabla.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
1. Radicado 20225293066842
TEMA: MARCO NORMATIVO INSTALACIóN TANQUES ESTACIONARIOS DE GLP.
Subtemas: Distancias mínimas de tanques y construcciones aledañas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento.”
7. “Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP).”