CONCEPTO 547 DE 2019
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Conforme con las definiciones contenidas en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, la facturación y cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de aquéllas unidades independientes que forman parte de un inmueble, deberá efectuarse de manera independiente, puesto que la clasificación justamente está dada en función de la facturación y cobro del servicio.
CONSULTA
A través del radicado de la referencia se solicita emitir concepto en relación con la forma como se deben facturar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a usuarios y/o suscriptores que, además de ser residentes en estratos 1, 2 y 3, cuentan con locales cuya área supera los 20 m2, realizando así, actividades residenciales y comerciales y/o industriales de manera conjunta, sin que haya independización alguna y con cobro en función de la actividad residencial.
Para el efecto, se anotan una serie de hechos que la empresa considera deben tenerse en cuenta para la consulta:
“[¿] Cómo debe la E.S.P. emitir la factura para inmuebles residenciales con local comercial o industrial en donde el local es mayor a 20 m2 de área, ya que los servicios de acueducto y alcantarillado cumple (sic) para ser catalogado como residencial en el estrato que le corresponda; pero para el servicio de aseo sería comercial o industrial?”
“Por esta razón acudimos a ustedes para saber cuál es la forma correcta de facturar estos inmuebles que por su situación económica recurren a esta modalidad de ingreso alternativo compartiendo su lugar de residencia con un local en el cual se desarrolla alguna actividad económica no relevante pero con área superior a 20 m2”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10
Concepto SSPD-OJ- 2016-053
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la consulta se encuentra dirigida a establecer la forma de facturar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a inmuebles ubicados en estratos 1, 2 y 3, clasificados como residenciales, pero con locales anexos, consideramos pertinente referirnos a los siguientes ejes temáticos:
i) Clasificación de inmuebles.
El Decreto 1077 de 2015, compilatorio de los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 que reglamentaron la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, determina la clasificación de usuarios, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1)”.
De otro lado, en lo relacionado con el servicio de aseo el mismo decreto señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2)”.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se presentan dos grupos de usuarios en el servicio de aseo: residencial y no residencial. Valga señalar que la clasificación de los usuarios en el grupo no residencial varía según la actividad.
En efecto, mientras en el servicio de acueducto y alcantarillado la clasificación de usuarios no residenciales para el servicio regular es la de comerciales, industriales y oficiales; en el de aseo la clasificación de usuarios no residenciales depende del volumen de residuos sólidos que presentan para su recolección y del área (metros cuadrados).
En igual sentido, para el caso del servicio de aseo hay usuarios grandes productores y pequeños productores. Así lo contemplan los numerales 21 y 30 del artículo 2.3.2.1.1, ibídem, al disponer:
“(…)
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)
30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)”.
Así las cosas, la clasificación de los inmuebles está dada en razón al uso que se da a los mismos, y al volumen de residuos que produzcan; también en función del área que comprenda para el caso específico del servicio de aseo.
En todos los casos, la clasificación depende del resultado de las visitas que realicen los prestadores de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación. Clasificación que es individual para cada inmueble, conforme con las características técnicas, área y/o actividad que acredite el predio al momento de la visita. Así, por ejemplo, si la actividad que desarrolla un usuario es de tipo comercial en los términos del Código de Comercio, deberá ser clasificado como usuario comercial.
De todas formas, el prestador deberá tener en cuenta que, en los casos en que detecte actividad comercial en el marco de la prestación del servicio de aseo, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, expresamente contempla que “Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”
ii) Unidades independientes y/o habitacionales
Para efectos de facturación y cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como de aseo, los artículos 2.3.1.1.1. y 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, contemplaron la siguiente clasificación, respectivamente:
“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”
“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2)”
De cara a lo anterior, tratándose de aquéllos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad se han dividido materialmente en varias unidades independientes o habitacionales, de acuerdo con las definiciones contenidas en las normas en cita, la facturación y cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá efectuarse de manera independiente.
Así las cosas, si la “Unidad independiente”, -indistintamente para los tres servicios-, es definida como “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”, supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario y/o suscriptor que se beneficia con los servicios. Desde luego, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad debe contar con baño, cocina y alcoba. No obstante, nótese que debe ser independiente y tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
Por su parte, si la “Unidad habitacional” comporta al mismo tiempo un “Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la viía puíblica o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separado de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las aíreas privadas de otras viviendas”, al margen de las connotaciones de lo que supone un apartamento o casa de familia, en relación con el baño, cocina y alcoba, al igual que la unidad independiente, debe tener acceso a la vía pública o zonas comunes del conjunto multifamiliar, de tal forma que en la práctica no existen diferencias puntuales y concretas entre una y otra.
En todo caso, con el fin de establecer si tanto el suministro de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como la generación de residuos a unidades independientes y/o habitacionales, debe ser objeto de facturación, el prestador debe identificar en cuál de las clasificaciones anteriores puede ubicarse el inmueble; de tal manera que, tratándose de unidades habitacionales y/o independientes, serán determinantes las siguientes características:
- Que se trate de apartamento, casa de vivienda, local u oficina.
- Acceso a la vía pública o zonas comunes del conjunto familiar por cada uno de ellos, es decir, de manera independiente.
En ese sentido, la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad independiente”, valga la redundancia, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015. De lo contrario, no podrá ser considerado como “unidad independiente” y en consecuencia, no podrá ser facturado de forma autónoma y por el contrario, la prestación del servicio, deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.
Así lo ratificó esta Oficina al señalar a través del Concepto SSPD-OJ- 2016-053, lo siguiente:
“De acuerdo con lo antes expuesto, se puede sostener que a los usuarios ubicados en inmuebles catalogados como unidades independientes se les debe facturar y cobrar de manera autónoma, de acuerdo con la clasificación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo, prevista en la normativa vigente.
En otras palabras si las divisiones físicas de un inmueble cumplen con las características antes comentadas de la llamada “unidad independiente”, deben ser tratadas como tales, de modo que el servicio público domiciliario de aseo deberá ser facturado, para cada una de éstas, separadamente. Así las cosas, la suspensión del servicio por no pago o el corte del mismo, previstos en los Artículos 140 y siguientes de la Ley 142 de 1994, operará solamente respecto de la parte del inmueble cuyo usuario no cancele su factura.
En el caso de que dichas divisiones no puedan ser catalogadas como unidades independientes, el prestador del servicio público domiciliario de aseo producirá una única factura respeto del inmueble y clasificará al usuario conforme a las reglas antes comentadas”[8].
De cara a lo anterior, es apenas consecuente que existiendo varias unidades independientes (en un mismo inmueble) que cumplen las condiciones requeridas a que nos hemos referido, la facturación del servicio sea autónoma, es decir, independiente y por consiguiente incluya para cada una de las unidades, el cobro de los elementos de las fórmulas tarifarias previstos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, tales como el cargo por consumo y el cargo fijo, en función del estrato y clasificación correspondiente.
iii) Estratificación de inmuebles
Ahora bien, tal como lo señalamos a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10:
“De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994, los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos así (i) bajo-bajo, (ii) bajo, (iii) medio-bajo, (iv) medio, (v) medio-alto y (vi) alto.
La clasificación de la estratificación depende de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata la Ley 142 de 1994 elaboradas por el Departamento Nacional de Planeación. El Decreto 262 de 2004, le asignó la función de diseñar las metodologías de estratificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE14”
iv) Facturación de los servicios públicos domiciliarios.
Señala el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 lo siguiente:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”
Al respecto esta Oficina se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03 indicando que:
“2.2 SEPARACIÓN DE COBROS CUANDO SE FACTUREN VARIOS SERVICIOS EN LA MISMA FACTURA E INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES.
El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando se cobren varios servicios públicos en una misma factura, es obligación de las empresas totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales se puede pagar de manera independiente, salvo el servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
Aclara el parágrafo de este artículo, que cuando se facturen los servicios de aseo y alcantarillado de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse éste último con independencia de los servicios de aseo y alcantarillado, salvo que exista prueba de haberse presentado petición, queja o recurso ante la empresa que presta el servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Sobre este punto, es bueno aclarar que corresponde al usuario aportar la prueba correspondiente de que efectivamente se presentó la petición, queja o recurso ante la empresa prestadora del servicio de aseo o alcantarillado.
También dispone esta norma que las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. Esto tiene fundamento en que a pesar de que se cobren varios servicios en una misma factura, el cobro de cada servicio tiene su fuente en una relación contractual distinta, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento de un contrato, sólo se aplican respecto del contrato que se incumple, y no tienen porque afectar a los demás.
La Jurisprudencia Constitucional(4) respecto al cobro conjunto de servicios públicos, ha sostenido lo siguiente:
“No encuentra esta Corporación motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo el cobro de tales servicios, es consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad.”
Conforme con lo anterior, es preciso tener en cuenta que la norma en cuestión exige la separación de cobros cuando se facturen varios servicios en la misma factura, lo que significa que, indistintamente de que en la misma cuenta se cobren servicios del mismo sector (agua potable y saneamiento básico) o, inclusive de uno distinto (energía eléctrica y gas combustible), cada uno de ellos debe encontrarse discriminado, es decir, señalando “como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”, dando cumplimiento a los requisitos de la factura contemplados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
De este modo, en lo que atañe al servicio de acueducto y alcantarillado, constituye una obligación del prestador “Facturar el servicio de acuerdo con la tarifa resultante de la aplicación de la metodología tarifaria vigente o del contrato respectivo, cuando esta se haya definido contractualmente”[9], y la tarifa necesariamente involucra costos en función de la clasificación del usuario, así como del estrato, de ahí que se indique en el cobro de cada servicio las variables respecto de las cuales se calcularon los costos de la prestación.
En este punto, es pertinente mencionar la cláusula 16 del Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, contentiva del “MODELO DE CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO QUE CUENTEN CON MAS DE 5.000 SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS EN EL ÁREA RURAL O URBANA”, señala lo siguiente:
“Cláusula 16. FACTURACIÓN. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. El servicio de alcantarillado se facturará con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, y no podrá pagarse este último con independencia del servicio público de alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora del servicio de alcantarillado.
La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. El nombre de la persona prestadora del servicio y su NIT.
2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor del servicio.
3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.
4. El estrato socioeconómico, cuando el inmueble es residencial y la clase de uso del servicio. 5. El período de facturación del servicio y fecha de expedición de la factura.
6. El cargo por consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente. 7. El valor de los descuentos a aplicar por la persona prestadora cuando se produzca incumplimiento en las metas de los estándares de servicio, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 95 de la Resolución CRA 688 de 2014, o aquella que la modifique, adicione o aclare.
8. El valor de las devoluciones por cobros no autorizados o por errores en facturación o estratificación, así como de los intereses correspondientes.
9. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.
10. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.
11. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo. 12. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual.
13. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994.
14. El valor y fechas de pago oportuno, así como la fecha de suspensión del servicio.
15. Los valores unitarios y totales cobrados al suscriptor y/o usuario por concepto de las tasas ambientales para acueducto y alcantarillado.
Por su parte, en lo que toca al servicio de aseo, el artículo 8 de la Resolución CRA 778 de 2016, contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. Facturación Conjunta. El servicio público de aseo y/o sus actividades complementarias se podrá facturar de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994. La factura del servicio público de aseo deberá contener la información definida por la metodología tarifaria vigente sobre los componentes de la tarifa del servicio, para que el suscriptor y/o usuario pueda establecer con facilidad si la persona prestadora se ciñó a la ley en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligada a cumplir.
Parágrafo. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio. Cuando se facture el servicio público de aseo conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia del servicio de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de aseo.
Y el Anexo 1 de la misma resolución, establece como obligación del prestador, la siguiente:
“Cláusula 16. FACTURACIÓN. El servicio público de aseo se facturará de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, y no podrá pagarse este último con independencia del servicio público de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora del servicio de aseo.
El prestador del servicio para los residuos no aprovechables facturará de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento.
La factura del servicio público de aseo deberá contener la información señalada en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y la definida por la metodología tarifaria vigente:
- Costo Fijo Total
- Costo variable de residuos no aprovechables
- Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables.
- Toneladas de residuos producidos en la actividad de Barrido y Limpieza de vías por suscriptor.
- Toneladas de residuos producidos en la actividad de Limpieza Urbana (Corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, limpieza de playas y/o mantenimiento de cestas).
- Toneladas de materiales de rechazo del Aprovechamiento por suscriptor.
- Toneladas de residuos efectivamente aprovechados por suscriptor.
- Toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor.
- Toneladas de residuos no aprovechables aforadas por suscriptor (Grandes generadores, Multiusuarios).
- Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor”
De este modo, aun cuando el régimen de los servicios públicos domiciliarios autoriza la facturación conjunta de los servicios, lo cierto es que el cobro de cada uno de ellos debe hacerse de forma individualizada, discriminando en la correspondiente factura la información establecida por la regulación.
En ese sentido, si bien por la naturaleza de los servicios de acueducto y alcantarillado, éstos pueden ser suministrados y facturados de manera conjunta por el mismo prestador, ello no supone que éste deba abstenerse de relacionar en la factura la información mínima señalada; so pena de incurrir en un incumplimiento normativo por el hecho que el cobro no se haga independiente por cada servicio, tal como lo contempla el artículo 147 de la ley 142 de 1994 y lo reitera la regulación.
Hechas las anteriores precisiones por cada eje temático, a continuación, atenderemos los interrogantes formulados:
“[¿] Cómo debe la E.S.P. emitir la factura para inmuebles residenciales con local comercial o industrial en donde el local es mayor a 20 m2 de área, ya que los servicios de acueducto y alcantarillado cumple (sic) para ser catalogado como residencial en el estrato que le corresponda; pero para el servicio de aseo sería comercial o industrial?”
“Por esta razón acudimos a ustedes para saber cuál es la forma correcta de facturar estos inmuebles que por su situación económica recurren a esta modalidad de ingreso alternativo compartiendo su lugar de residencia con un local en el cual se desarrolla alguna actividad económica no relevante pero con área superior a 20 m2”
En primer lugar, la facturación de los servicios debe atender la clasificación del usuario y el estrato al que pertenece. En ese sentido, si un inmueble ha sido clasificado como residencial para los servicios de acueducto y alcantarillado, pero cuenta con un local conexo cuya área excede más de 20 m2, nos encontramos ante un escenario en el que el local anexo, de atender a las características de una “unidad independiente” conforme a lo señalado en el artículo 2.3.2.1.1., numerales 50 y 51 del Decreto 1077 de 2015, para el servicio de aseo, podrá facturarse como usuario no residencial.
En segundo lugar, la clasificación de no residenciales, para el caso del servicio de aseo, dentro de los que se cuentan los que ejercen la actividad comercial, deberá atender al área, así como al volumen en la generación de los residuos sólidos, ello para determinar su clasificación en “gran generador o productor” o “pequeño generador o productor”.
De suerte que en atención a las características establecidas que resulten, deberá facturarse según se trate del servicio de acueducto y alcantarillado o del servicio de aseo, de conformidad a la clasificación en uno y otro servicio. Aspecto que podrá conllevar a que en un mismo inmueble y según se trate de cada servicio existan diferentes clasificaciones en cuanto al tipo de usuario.
En este sentido, si a través de visitas el prestador establece la existencia de un local que cumple con las condiciones para ser considerado como una unidad independiente, deberá proceder a su clasificación como comercial, industrial u oficial, atendiendo además, aspectos como el área del inmueble y la cantidad de generación de residuos, verificando la viabilidad de una facturación individual y distinta de aquél inmueble del cual hace parte, para cada uno de los tres servicios que corresponden al sector de agua potable y saneamiento básico.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195290865582
TEMA: FACTURACIÓN. Unidades independientes.
Subtema: Facturación usuarios estratos subsidiables con local o unidad comercial anexa.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Concepto SSPD-OJ-2016-053
9. Anexo 1, MODELO DE CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO QUE CUENTEN CON MAS DE 5.000 SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS EN EL ÁREA RURAL O URBANA, Resolución CRA 768 de 2016.