CONCEPTO 547 DE 2024
(diciemre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
(…) Se sirvan informar si en Colombia ¿los inmuebles destinados para uso residencial que estén o no bajo el régimen de propiedad horizontal, pueden estar exentas del pago del concepto de energía reactiva? ¿cuál es el proceso que como usuario del servicio de energía eléctrica debo seguir para poder aplicar esa excepción?
Se me informe si en Colombia ¿los inmuebles destinados para uso comercial pueden estar exentas del pago del concepto de energía reactiva? ¿cuál es el proceso que como usuario del servicio de energía eléctrica debo seguir para poder aplicar esa excepción?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Resolución CREG 101 035 de 2024(8)
Concepto CREG 1119 de 2023
Concepto SSPD-OJ-2020-037
CONSIDERACIONES
Con el objetivo de brindar orientación al consultante sobre el tema, esta oficina presentará las siguientes consideraciones. Sin embargo, es preciso indicar que esta Entidad no puede señalar la manera en que los usuarios pueden acceder a exenciones de pago de energía reactiva, pues la función se encuentra en cabeza de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, en consecuencia, es un aspecto que desborda las competencias legales de esta entidad, por lo que se informa que la consulta también sido remitida a la CREG mediante el radicado SSPD No. 20241335694691, para que los interrogantes sean resueltos de manera específica y concreta por dicha entidad.
Ahora bien, previo a emitir el presente concepto resulta pertinente reiterar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de su función consultiva, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, este documento no pretende establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la normativa expedida en la materia consultada.
Para lo anterior, a continuación, realizamos un breve desarrollo respecto de la definición de energía reactiva frente a la cual esta Superintendencia mediante Concepto SSPD-OJ-2020-037 sostuvo lo siguiente:
“(…) El capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018 regula los costos que debe pagar el operador de red o el usuario final por el transporte de energía reactiva. Además, señala los límites y las condiciones que se deben configurar para que se realice tal cobro.
La energía o corriente reactiva no es un concepto definido por la ley o por la regulación, sin embargo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el concepto MMECREG-3026-02, la define así:
“1. Que es corriente reactiva?
… aunque regulatoriamente no se ha establecido este concepto, en términos de la ingeniería eléctrica ésta es una definición propia de los componentes de los sistemas de energía eléctrica.
(…)
Las ondas de tensión y corriente en un sistema de corriente alterna (AC) oscilan aproximadamente a una frecuencia predefinida. La potencia reactiva es el concepto usado para describir movimientos de energía en un sistema AC que resultan de la capacitancia e inductancia inherentes a un sistema de transmisión y de las cargas crean campos eléctricos y magnéticos que almacenan energía a tasa distintas, lo que ocasiona un aumento o una disminución del ángulo de desfase entre las ondas de tensión y de corriente en las barras de carga en relación con los ángulos de desfase originales en las barras de generación. Mientras mayor sea este desfase mayor parte del trabajo real que proveen las máquinas de generación se consume en almacenar energía oscilante en los mencionados campos electromagnéticos y menor potencia activa es entregada efectivamente a la carga, incrementando las pérdidas en el sistema y exigiendo mayor capacidad física al mismo. Para controlar estas desviaciones, un sistema requiere una adecuada gestión de tensión y potencia reactiva. Para disminuir la potencia reactiva se deben instalar dispositivos de compensación reactiva ubicados preferiblemente en los sitios más cercanos eléctricamente de donde se producen.”
En palabras menos técnicas, la energía reactiva es la energía eléctrica que absorben algunos equipos electrónicos o máquinas eléctricas que crean campos magnéticos necesarios para su funcionamiento, esta energía no se consume, pero sí es generada y transportada por el Sistema Interconectado Nacional, razón suficiente para ser cobrado el transporte, cuando se sobrepasan los límites señalados en la regulación.
En este sentido, de este concepto podemos señalar que la energía reactiva (VAR) es la parte de la energía eléctrica que oscila entre los equipos inductivos y capacitivos y es necesaria para mantener la tensión en el sistema, es decir, la energía reactiva está relacionada con los motores, ascensores, bombas hidráulicas, y demás dispositivos que tengan bobinas.
Ahora bien, con respecto al cobro de la energía reactiva, el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018 señala:
“Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 12.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.”
El artículo transcrito dispone también que el operador de red podrá instalar equipos de medida para saber qué usuarios deben pagar la energía reactiva, y cuando se configuren las causas para su cobro, proceder a penalizar al usuario y liquidar el valor correspondiente en la factura del servicio público de energía eléctrica.
En esa medida, todos los usuarios finales -sin importar su nivel de tensión o la actividad que desarrollen- deben pagar la energía reactiva inductiva o capacitiva que generen, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para ello en el capítulo 12 del anexo general de dicha Resolución.
En consecuencia, los OR o los usuarios finales deben pagar por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos para cada caso de conformidad con las reglas establecidas en el capítulo 12 el cual señala lo siguiente:
“CAPITULO 12. COSTOS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA REACTIVA.
(…)
El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando la energía reactiva (kVArh) inductiva consumida por un OR sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario en los niveles de tensión 3, 2 o 1. En este caso, para calcular el exceso de transporte de energía reactiva se deberá sumar la energía reactiva horaria de los puntos de frontera de un mismo sistema, entendiéndose como punto de frontera los puntos de conexión con otros sistemas (STN, OR) en un mismo nivel de tensión. El balance se calculará con base en las sumas aritméticas, considerando la dirección de los flujos de energía activa y reactiva a través de dichos puntos de frontera. El pago se distribuirá entre los OR que transportan dicha energía reactiva a prorrata de la cantidad de kVAr transportados.
b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En caso que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período.
c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada.
El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final.
El 50% de dichos valores deberán ser reportados anualmente al LAC para que sean restados de la liquidación de ingresos de que trata el capítulo 2.
Se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
En este sentido, según los literales b y c del capítulo previamente citado, el usuario final deberá pagar el costo del transporte de energía reactiva: i) cuando se registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, ii) cuando existe transporte de energía reactiva inductiva y la energía activa es igual a cero en algún periodo y iii) cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva.
En este sentido, cuando un usuario sin importar su nivel de tensión o la actividad que desarrollen se encuentra en alguno de los supuestos previamente indicados, dicha situación se reflejará en la factura del servicio que se presta, pues se le realizará el cobro particular del concepto de “energía reactiva”, cobro que, vale precisar, se fundamenta, principalmente, en la limitación de la capacidad de las redes del Sistema Interconectado Nacional - SIN que se produce por el tránsito de dicha energía.
Ahora bien, adicional a lo anterior es preciso indicarle que según lo establecido en el inciso cuarto del literal c del precitado capítulo se exceptúan de este pago las plantas generadoras.
Así mismo, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.2.4.9 Decreto 1073 de 2015, el cual fue modificado por el artículo 4o del Decreto 929 de 2023, también están exentos del cobro de energía reactiva los usuarios que cuenten con sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable - FNCER.
En este sentido, los únicos usuarios exentos del cobro de energía reactiva son los auto generadores a pequeña escala – AGPE.
Por otro lado, el artículo 1o de la Resolución 101 035 de 2024, la cual modifico el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, establece los límites de los factores de potencia y la obligación de los usuarios de instalar los medidores de energía reactiva, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Modificar el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. Se modifica el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, el cual quedará así:
4.2.4 COMPENSACIÓN DE ENERGÍA REACTIVA.
Cuando se requiera la conexión de equipos tales como bancos de condensadores, reactores, filtros de armónicos o demás dispositivos que puedan ser utilizados para mejorar el factor de potencia conectados en los niveles de tensión II, III o IV, estas conexiones deberán ser aprobadas por los OR, a quienes se deberán suministrar las características técnicas de los dispositivos a conectar. Cuando el OR lo requiera, se le deberán también suministrar las características técnicas de las instalaciones internas del Usuario.
El factor de potencia inductivo o en atraso (coseno phi inductivo) de la instalación de un usuario deberá ser igual o superior a cero punto noventa (0.90). Este factor se determinará horariamente y cuando el medidor no cuente con registros horarios, se hará el cálculo para un periodo de facturación.
El factor de potencia capacitivo o en adelanto (coseno phi capacitivo) de un usuario deberá ser igual o superior a cero punto noventa (0.90) para usuarios de los niveles de tensión I y II, igual o superior a cero punto noventa y cinco (0.95) para usuarios en el nivel de tensión III e igual o superior a cero punto noventa y ocho (0.98) para usuarios en el nivel de tensión IV. Para determinar si el factor de potencia capacitivo cumple los anteriores límites se calculará la relación entre la suma aritmética de la energía reactiva durante un periodo de facturación (mensual, bimestral o trimestral) respecto de la cantidad de energía activa en el mismo periodo, independientemente del tipo de medidor utilizado.
Los límites de los factores de potencia se cumplirán de acuerdo con la equivalencia porcentual de energía reactiva respecto de la activa presentada en la siguiente tabla:
| Factor de Potencia | Energía Reactiva / Energía Activa |
| 0.9 | 50% |
| 0.95 | 33% |
| 0.98 | 20% |
Cuando se determine que alguno de los factores de potencia no cumple con estos límites, el operador de red podrá exigir al usuario respectivo que instale equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva. Para tal efecto, la exigencia podrá hacerse como consecuencia de la medición de los consumos, de una revisión de la instalación del usuario o en el momento de aprobar la conexión al servicio, esto último cuando se prevea el incumplimiento a partir de las condiciones de conexión presentadas. En todo caso la corrección o no del factor de potencia por parte del usuario no será causal de rechazo de la solicitud de conexión.
Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución el operador de red, a través de los comercializadores que atienden los usuarios conectados a sus redes, debe hacer divulgación de estas medidas y enviar información relativa a la aplicación de los estándares de los factores de potencia inductivo y capacitivo, incluyendo las consecuencias de exceder los límites establecidos, a todos aquellos usuarios que tengan medición de consumo de energía activa y reactiva en la factura de energía.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la misma información deberá ser entregada a los usuarios que realicen cambio de comercializador, que efectúen proceso de conexión a un sistema o que tengan cambios en su medidor que ocasionen la medición de energía activa y reactiva.
Ahora bien, es preciso indicar que no encuentra esta Superintendencia normativa específica que señale la manera en que estos usuarios pueden acceder a la exención de pago de energía reactiva, por ende, no es la autoridad competente para señalar el procedimiento o definir los criterios a tener en cuenta para tal fin. Al respecto y en el mismo sentido la Comisión de Regulación CREG mediante concepto 1119 de 2023 señalo lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto su solicitud, para dar respuesta sus preguntas, le informamos que:
a. No existe un procedimiento paso a paso para coordinar con el OR el control de tensión y quedar exonerado el cobro de energía reactiva.
(…)
Las Resoluciones CREG 070 de 1998, 080 de 1999 y 015 de 2018 aplican de forma general, es decir, se especifica que debe coordinarse el control de tensión con el OR, por lo tanto, este tiene el deber y obligación de indicarle cómo se procede, indiferentemente del nivel de tensión.
(…)
c. La Resolución CREG 174 de 2021 no contiene el procedimiento para quedar exonerado del cobro de energía reactiva. Actualmente se debe realizar este proceso ya sea durante el procedimiento de conexión o de forma posterior y en coordinación con el OR. En todo caso, la situación anterior va a cambiar, puesto que la Comisión expidió a comentarios el proyecto de Resolución CREG 701-027 de 2022, la cual propone cómo es el proceso paso a paso para quedar exonerado del cobro de energía reactiva de que trata la Resolución CREG 015 de 2018 y los requisitos técnicos que se deben cumplir. El proyecto de Resolución lo puede encontrar en el siguiente enlace:
http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/96c4 4ced1ffbd3c305258933007de606?OpenDocument”
Como puede observarse no existe un procedimiento paso a paso para quedar exonerado del cobro de energía reactiva y la CREG público para comentarios el proyecto de Resolución CREG 701-027 en donde se proponía un paso a paso para quedar exonerado de dicho cobro, sin embargo, una vez consultadas las bases normativas, esta entidad no encuentra claridad respecto de la expedición publicación y entrada en vigencia de dicha resolución.
Por lo anterior, se realizó traslado a la Comisión de Regulación CREG, a quien se solicitó de manera adicional informar a esta Superintendencia si en la actualidad existe alguna normativa que señale de manera concreta un paso a paso para que los usuarios puedan ser beneficiados con la exención de pago de energía reactiva.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:
De conformidad con el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018 todos los usuarios finales -sin importar su nivel de tensión o la actividad que desarrollen- deben pagar la energía reactiva inductiva o capacitiva que generen, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para ello en el capítulo 12 del anexo general de dicha Resolución.
El artículo transcrito dispone también que el operador de red podrá instalar equipos de medida para saber qué usuarios deben pagar la energía reactiva, y cuando se configuren las causas para su cobro, proceder a penalizar al usuario y liquidar el valor correspondiente en la factura del servicio público de energía eléctrica.
En esa medida, según los literales b y c del capítulo 12 del anexo general de dicha resolución, los usuario finales deberá pagar el costo del transporte de energía reactiva: i) cuando se registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, ii) cuando existe transporte de energía reactiva inductiva y la energía activa es igual a cero en algún periodo y iii) cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva.
No obstante, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.2.4.9 Decreto 1073 de 2015, el cual fue modificado por el artículo 4o del Decreto 929 de 2023, están exentos del cobro de energía reactiva los usuarios que cuenten con sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable - FNCER.
Con respecto, al procedimiento para solicitar la exención de dicho cobro, es de advertir que no encuentra esta Superintendencia normativa específica que señale la manera en que estos usuarios pueden acceder a la exención de pago de energía reactiva, por lo tanto, se reitera que esta entidad no es la competente para señalar el procedimiento o definir los criterios a tener en cuenta para tal fin.
Lo anterior tiene fundamento en lo señalado por la Comisión de Regulación CREG en concepto 1119 de 2023, mediante el cual sostiene que no existe un procedimiento paso a paso para quedar exonerado del cobro de energía reactiva. No obstante, se advierte que la CREG publicó para comentarios el proyecto de Resolución CREG 701-027 en donde se proponía un paso a paso para quedar exonerado de dicho cobro.
Sin embargo, una vez consultadas las bases normativa, esta entidad no encuentra claridad respecto de la expedición publicación y entrada en vigencia de dicha resolución, en consecuencia, mediante radicado de traslado No 20241335694691 se solicitó a la Comisión informar a esta Superintendencia si en la actualidad existe alguna normativa que señale de manera concreta un paso a paso para que los usuarios puedan ser beneficiados con la exención de pago de energía reactiva, así como resolver de fondo la consulta.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245294977822
TEMA: EXENCIÓN DE PAGO DE ENERGÍA REACTIVA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
7. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se establecen políticas y lineamientos para promover la eficiencia y la competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
8. “Por la cual se modifica el numeral 4.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998”