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CONCEPTO 549 DE 2017

(25 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                                                                 

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, numeral 2 "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, entre tanto que se formulan con carácter consultivo, por lo que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

RESUMEN

Respecto de las visitas que se realicen no en cumplimiento de un deber legal, regulatorio o contractual, sino por solicitud de los usuarios, el prestador bien puede acordar con los usuarios el pago del valor que corresponda a las actividades efectuadas, bajo el entendido que respecto de estas no existe un deber, y que además los usuarios puedan contratarlas con quien quieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 142 de 1994.

PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Se presenta como problema jurídico el siguiente: ¿Cuando una urbanización completa, de más de 100 medidores, solicita de carácter preventivo la visita técnica a cada uno de los medidores que se encuentran enlazados a un macromedidor, debe incurrir en todos los gastos relacionados con dicho proceso la empresa prestadora de servicios o el valor que se genere debe ser asumido por quien lo solicita, en el entendido adicional de que se emitirán los certificados de calibración por cada medidor?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015

CONSIDERACIONES

En relación con su consulta, consideramos necesario distinguir entre las visitas que obligatoriamente debe realizar un prestador como parte del cumplimiento de sus obligaciones, de aquellas que se producen por solicitud de sus usuarios sin que exista algún deber legal, regulatorio o contractual que las soporte.

Respecto de las primeras, debe recordarse que tanto el inciso 3º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, como el artículo 149 de esa misma Ley, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la de ayudar a los usuarios a detectar el sitio y la causa de las fugas, así como la de determinar la causa de posibles desviaciones significativas, por lo que no resulta posible que el cumplimiento de dicha obligación se traslade a los usuarios por la vía del cobro de los costos en que incurre el prestador en cumplimiento de sus deberes.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que en relación con el servicio de acueducto, el artículo 27 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 735 de 2015, permite incluir en la tarifa general como costos administrativos del servicio, todos aquellos relacionados directamente con su prestación, tales como (i) sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, riesgos profesionales, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área administrativa como los gastos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, (ii) gastos generales relacionados con el funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y (iii) gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otros.

Ahora bien, si las visitas se realizan no en cumplimiento del deber antes referido, sino por solicitud de los usuarios, quienes además exigen la expedición de certificados de calibración, el prestador bien puede acordar con los usuarios el pago del valor que corresponda a las actividades efectuadas, bajo el entendido que respecto de estas no existe un deber, y que además los usuarios puedan contratarlas con quien quieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica.

Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD.

[1] Radicados 20175290427742 - 20175290480812

TEMA: VISITAS TÉCNICAS

Subtema: Cobro de visitas

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