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CONCEPTO 554 DE 2009

(2 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señora

YAMILE CASTILLO

Apartado Aéreo 270.300 de Bogotá D.C

Ciudad

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: 1) Diferencia entre el corte y la suspensión del servicio de acueducto? Cual es la acción y procedimiento y efecto físico- mecánico que se realiza? 2) Cual es el objeto social de la empresa de servicio público CODENSA; especialmente, relacionen cuales son las actividades que se le tienen aprobadas a la empresa.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1) En relación con la suspensión del servicio público, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

Ahora bien, en este caso de suspensión por no pago de la factura no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador, basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática y, una vez el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, cesará la interrupción del servicio. Es importante anotar que durante la suspensión hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.

Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio.

Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario.

Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa; una vez oído el usuario, la empresa puede declarar resuelto el contrato mediante acto administrativo que debe ser notificado al usuario a efectos de que este pueda interponer los recursos procedentes. Una vez resuelto y notificada la decisión sobre los recursos puede la empresa proceder a cortar el servicio de manera definitiva.

Así las cosas, la suspensión puede ser entendida como la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, mientras que el corte del servicio, es la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la misma Ley y/o en el contrato de servicios públicos. En el caso del corte del servicio hay resolución del contrato, es decir que este se entiende terminado.

Adicionalmente, durante la suspensión del servicio procede el cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, mientras que en el corte el servicio no procede cobro alguno posterior a dicho acto.

Por otra parte, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión para cubrir los costos en los que se incurra en el desarrollo de dicha actividad.

De conformidad con el artículo 142 ibídem, “para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.

Así las cosas, corresponde al usuario remover las causas que originaron la suspensión del servicio, esto es, el pago del valor de la factura y los gastos de reconexión en que incurra la empresa.

En materia del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, contiene las siguientes definiciones:

“a) Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida;

b) Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado;

c) Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes;

d) Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido”.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, reguló el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo, mediante la Resolución CRA 424 de 2007, en los siguientes términos:

Artículo 3o. Cobro por Suspensión, Corte, Reinstalación o Reconexión del Servicio Público de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto 3o. Cobro por Suspensión, Corte, Reinstalación o Reconexión del Servicio Público de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran.

Las actividades referidas en la presente resolución no son objeto de subsidios o de contribuciones.

Artículo 4o. Cargo Máximo por Suspensión o Reinstalación del Servicio Público de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto 4o. Cargo Máximo por Suspensión o Reinstalación del Servicio Público de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente;

b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo 5o. Cargo Máximo por Corte o Reconexión del Servicio Público de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, 5o. Cargo Máximo por Corte o Reconexión del Servicio Público de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente;

b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

Parágrafo. En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión.”

La mora en el pago de la factura es un hecho imputable al usuario que obliga al prestador a suspender el servicio y para su reconexión, el usuario debe eliminar dicha causa y además pagar los gastos en que incurre la empresa por tal efecto.

2) Sobre lo preguntado, sea lo primero señalar que quienes prestan los servicios públicos domiciliarios, deben inscribirse necesariamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Claramente, el numeral 18 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 impone la obligación a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Entre las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra la de “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”, según lo dispone el numeral 9º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994; de esta manera, las personas prestadoras de servicios públicos se encuentran obligadas a registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e informar a dicha entidad y a la Comisión de Regulación correspondiente sobre el inicio de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Debe tenerse en cuenta que, para efectos de lo anterior, se encuentra establecido el denominado Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS-, en el que se inscriben los prestadores de servicios públicos y/o actividades inherentes o complementarias autorizados para ejercerlas por la Ley 142 de 1994;

Los requisitos para inscripción, actualización y cancelación en el RUPS, son los establecidos en la Resolución número 20051300016965 del 10 de agosto de 2005 “por la cual se establece el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS”, modificada por la Resolución 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007.

Se aclara que, en todo caso, el Registro ante esta Superintendencia no constituye una licencia o autorización para prestar el servicio. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o de la Resolución No. 20051300016965 de 2005, el registro no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se concluye que una empresa prestadora de servicios públicos se encuentra obligada a efectuar el registro ante esta Superintendencia a través del RUPS, cuando inicia las actividades, para las que fue constituida; igualmente, deberá también informar la situación correspondiente al inicio de la prestación de tales servicios, de conformidad con los contratos de condiciones uniformes que suscriba la empresa con sus usuarios.

Atendiendo a ello, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la función de certificar sobre el objeto social y por ende de las actividades que desarrollan las empresas prestadoras de servicios públicos; dicha función, claramente, le compete a las Cámaras de Comercio quienes son las que tienen la competencia para certificar en punto de las actividades que, de acuerdo con los estatutos, pactan las sociedades como objeto social.

Realizada la anterior precisión, nos permitimos señalarle que en lo que respecta a las competencias de esta entidad, revisado el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, la empresa CODENSA S.A. E.S.P. identificada bajo el NIT: 830037248, se encuentra registrada como un prestador de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica.

Ahora bien, consideramos necesario precisarle que las empresas de servicios públicos, constituidas bajo la modalidad de sociedad por acciones, no requieren tener objeto exclusivo.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OJ-2006-363, en los siguientes términos:

“Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).

Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos.

Al efectuar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales y regulatorias se encuentra que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar.

El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto".

En consecuencia las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, para lo cual tienen igualmente autonomía contractual, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo.

Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde adelantar a la Superintendencia de Servicios Públicos, las personas que presten servicios y/o actividades distintos de los previstos en las leyes las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, deberán llevar contabilidades, cuentas y presupuestos separados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reparto 1085 Radicado 20095290381602

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: DIFERENCIA ENTRE CORTE Y SUSPENSIÓN DEL SERVICIO – OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO.

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