CONCEPTO 554 DE 2021
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
Concepto SUPERSERVICIOS 166 de 2025 |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta, se manifiesta que en un sector de un municipio, que en el ordenamiento territorial corresponde a sector rural, pero por expansión de la extensión del territorio del municipio es urbano, cuenta con una conexión de alcantarillado de más de 30 años por medio de una PTAR de aguas residuales. A su vez, se menciona que, actualmente, una zona rural les solicita la conexión de alcantarillado, lo que significaría asumir un costo en tuberías y redes de acueducto e incluso de alcantarillado que no poseen.
Adicional, se menciona que la CAS (al parecer entidad competente en temas ambientales) indica que se debe hacer la conexión. Con fundamento en ello se eleva la siguiente consulta:
“8.1. ¿Siendo un sector Rural debemos darles alcantarillado, por derecho adquirido de más de 30 años o teniendo en cuenta lo que señala una entidad ambiental?
8.2. ¿Debemos darles también acueducto si se conectan?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la solicitud del asunto es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, menos aún, cuando las materias consultadas pueden sujetarse al conocimiento posterior de esta Superintendencia, ya que ello podría generar situaciones ambiguas, si de forma previa se han emitido pronunciamientos al respecto.
Por lo anterior, el concepto que se emitirá constituye una orientación general que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tiene carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido en sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) viabilidad y disponibilidad los servicios públicos domiciliarios; (ii) acceso a los servicios públicos domiciliarios y (iii) expansión del perímetro urbano.
i) Viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio.
El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, señala:
“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (Subraya fuera de texto)
Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a través del cual se compilaron las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que había establecido las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios aludidos. Al respecto, el decreto compilatorio señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto)
En cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes que se presentan al respecto, el decreto señala:
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)
Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 6o)
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo señalado en las disposiciones transcritas, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en áreas del perímetro urbano de un municipio, expedir cuando les sea solicitada, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios. Documento a través del cual certifican que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.
Ahora bien, en cuanto a la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 determina que si bien es obligación de los prestadores de estos servicios expedir dicha certificación, de forma excepcional tal obligación se excluye cuando el prestador demuestra ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no contar con la capacidad para hacerlo, evento en el cual la obligación de expedirla queda sin efectos y, por ende, la de prestar estos servicios a los usuarios finales para quienes se solicitó el servicio.
De igual forma, el inciso segundo de la referida disposición, señala que cuando la Superservicios compruebe que el prestador no cuenta con la capacidad necesaria para hacerlo, el ente territorial correspondiente deberá adelantar las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4[11] y 5[12] del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011, con el propósito de desarrollar los proyectos previstos en dicha ley. Agrega la norma, que el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de tales proyectos en el marco de la política de agua potable y saneamiento básico.
Con respecto a la definición de capacidad, el numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, señala:
“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o). (Subraya fuera de texto)
En este sentido y conforme con lo dispuesto, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir, inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se encuentre ubicado al interior del perímetro urbano, el cual valga señalar, es igual al perímetro de servicios.
ii) Acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Es de señalar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que obtengan y disfruten de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que si los predios cuentan con la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, se podrá a efectuar la solicitud de conexión correspondiente ante el prestador.
En este sentido, como todos los derechos, no es absoluto, ya que el disfrute del mismo solamente podrá ser viable si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos y necesarios para su conexión.
De igual forma, se trata de un derecho limitado por la prevalencia del interés general y la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como: la protección del ambiente, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público; situaciones que constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión.
Al respecto y en cuanto a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se debe tener en cuenta que el prestador, antes de suministrarlos, debe efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio tanto de las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde este se encuentre, como de la capacidad de quien realiza la solicitud del servicio, entre otros aspectos.
En efecto, en razón a que este derecho se atribuyó legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de la condición en que lo hagan, es decir, como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, estos deberán contar igualmente con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, debiendo por tanto el prestador efectuar los análisis pertinentes para establecer tales circunstancias, esto es, la capacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud.
Es importante precisar de igual forma, que la negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, es diferente de la negativa del servicio, esto es, de la negativa a efectuar la conexión del servicio cuando esta es solicitada, ya que mientras la primera involucra la determinación de las condiciones técnicas que se requieren para la futura prestación del servicio, la segunda, requiere que el predio en donde se solicita se encuentre urbanizado, para que el titular de la licencia de construcción o el potencial usuario del servicio, solicite al prestador su vinculación como usuario del mismo.
En cualquiera de los dos casos, está presente la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que, frente a la negativa de la viabilidad y disponibilidad del servicio, debe adelantar el procedimiento contemplado en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015, verificando las razones que sustentaron la negativa del prestador para tomar la determinación pertinente.
Por su parte, frente a la negativa del servicio, quien presentó la solicitud pertinente, podrá acudir a lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la ley 142 de 1994, en el sentido de formular la reclamación correspondiente ante el prestador, e interponer contra la decisión adversa los recursos de reposición y subsidiario de apelación, este último de conocimiento de la Superservicios.
iii) Expansión del perímetro urbano.
La Ley 388 de 1997 define los tipos de suelo que existen en un municipio o distrito, así como el concepto de perímetro urbano, como presupuesto para poder otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Veamos:
“ARTÍCULO 12o. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener:
(…)
Parágrafo 2o.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. (…)” (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 31 SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario”.
ARTÍCULO 32 SUELO DE EXPANSIÓN URBANA. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución.
La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.
Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.
“ARTÍCULO 33 SUELO RURAL. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.” (Subraya fuera de texto)
Así, en las definiciones traídas a colación, se indica que el perímetro urbano es la línea que delimita físicamente el suelo urbano y que por tanto determina el área en la cual el prestador de servicios públicos domiciliarios debe realizar las obras de construcción de las redes matrices necesarias para la prestación de los mismos. En ningún caso, el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario, de donde se infiere que, el perímetro urbano es igual al perímetro de servicios.
Al respecto, es importante tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, a través del cual se modificó el artículo 47 de la citada Ley 1537 de 2012, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“Artículo 91. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
'Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán:
1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes.
b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo. (…)” (Subraya fuera de texto)
En este sentido y en la medida en que esta disposición haya sido el referente aplicado para ampliar el perímetro urbano en un determinado municipio o distrito, ello significará que, con tal ampliación, se extendió de igual forma el perímetro de servicios, lo cual implicará que en tal caso, serán aplicables las disposiciones sobre viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Es obligación de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expedir cuando les sea solicitada, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios en áreas del perímetro urbano del municipio. De forma excepcional, esta obligación se excluye cuando el prestador demuestra ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no contar con la capacidad para hacerlo.
- De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el prestador del servicio donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.
- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Tal derecho no es absoluto, ya que el disfrute del mismo solamente podrá ser viable si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, necesarios para su conexión.
- Conforme con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el perímetro urbano es la línea que delimita físicamente el suelo urbano y por tanto, determina el área en la cual el prestador de servicios públicos domiciliarios debe realizar las obras de construcción de las redes matrices necesarias para la prestación de los mismos, e igualmente indica que, en ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario, de donde se infiere que el perímetro urbano es igual al perímetro de servicios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291324522
TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Acceso a los SSPP. Expansión del perímetro urbano.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.
8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.
9. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.”
10. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
11. “PARÁGRAFO 4o Los propietarios y agentes involucrados en la ejecución del Macroproyecto podrán ejecutar todas las obras correspondientes a las infraestructuras de redes matrices de servicios públicos, así como las de ampliación y/o restitución de las existentes por fuera del perímetro de intervención del macroproyecto, sin perjuicio del derecho a recuperar dichas inversiones con cargo a las empresas de servicios públicos correspondientes, en los términos que establezca el reglamento del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de aportes reembolsables.
12. PARÁGRAFO 5o Sin perjuicio de lo anterior y agotada la concertación previa establecida en los artículos 7o y 8o de la presente ley, en aquellos casos en los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesten su incapacidad técnica o financiera de asumir la financiación de las redes matrices de servicios públicos o la ausencia de interés en prestar los servicios públicos en el perímetro de intervención del Macroproyecto, el Alcalde Municipal podrá, previo concepto favorable de la Comisión de la Regulación respectiva y en los términos y condiciones previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, celebrar contratos de concesión con exclusividad para la prestación del respectivo servicio público domiciliario en los cuales se podrá pactar que el valor de la inversión se recuperará vía tarifa y sin que se generen costos adicionales al valor final de la vivienda”. (Subraya fuera de texto)
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
