CONCEPTO 554 DE 2022
(septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se trascribe la consulta formulada:
"(…) por medio del presente quiero solicitar concepto de liquidación de pagos suntuarios y complementarios y valores de cada uno en metros cúbicos en las facturas de servicio de agua (…)” (Sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CRA 750 de 2016(6).
Resolución CRA 887 de 2019(7).
Resolución CRA 943 de 2021(8).
CONSIDERACIONES
De forma inicial es necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo indicado en esta disposición, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.
En claro lo anterior, y bajo el entendido que la consulta hace referencia al cobro derivado del consumo de agua potable para fines suntuarios, debe hacerse referencia al artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016, compilado en el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, emitidas por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, que establece los rangos de consumo para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así:
“Artículo 2.6.1.3. Rangos de Consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:
1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
En este sentido, se tiene que la determinación del consumo suntuario dependerá de la altura a la que se encuentre el inmueble al que se le presta el servicio público domiciliario de acueducto, así:
- Inmuebles ubicados en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar: consumo mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Inmuebles ubicados en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar: consumo mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Inmuebles ubicados en una altitud promedio en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
De igual manera, el artículo 2.7.5.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, sobre el nivel excesivo del consumo de agua potable, dispone lo siguiente:
“Artículo 2.7.5.6. Nivel de Consumo Excesivo de Agua Potable. Teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles por suscriptor/mes:
Tabla 1 Niveles de consumo excesivo
| Piso térmico | Nivel de consumo excesivo |
| Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 22 m3/suscriptor/mes |
| Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 26 m3/suscriptor/mes |
| Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 32 m3/suscriptor/mes |
Parágrafo. El desincentivo al consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior”
Ahora, en atención a lo anterior, la CRA estableció una serie de regulaciones con el objeto de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, contenidas en la Resolución CRA 887 de 2019, compilada en la ya aludida la Resolución CRA 943 de 2021(9) .
Es por ello que, dadas las condiciones anteriormente mencionadas, los prestadores del servicio púbico domiciliario de acueducto deberán cobrar por concepto del consumo excesivo un cargo adicional, de acuerdo con la fórmula contemplada en el artículo 2.7.5.7 de la multicitada Resolución CRA 943 de 2021, así:
“Artículo 2.7.5.7. Cálculo del Desincentivo. El monto a cobrar por concepto de consumo excesivo de agua potable se calculará por suscriptor, de la siguiente manera:
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Donde:
| D: | Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor) |
| Cs: | Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor) |
| Cex: | Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el Periodo facturado (m³/suscriptor) |
| CCac: | Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³) |
Parágrafo 1. El monto a cobrar por concepto del desincentivo se adicionará al valor de la factura del servicio público domiciliario de acueducto. De igual forma, la persona prestadora deberá discriminar en la factura los metros cúbicos facturados por concepto del consumo excesivo, así como su valor.
Parágrafo 2. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.”
Es necesario reiterar que, de acuerdo a la regulación expuesta, dicha medida aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, de aquellas regiones en las cuales se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática; sin embargo debe señalarse que la CRA en la Resolución CRA 943 de 2021, específicamente en sus artículos 2.7.5.4 y 2.7.5.5, establece algunos usuarios no sujetos a la medida así como excepciones a la aplicación de la misma por parte de los prestadores, así:
“Artículo 2.7.5.4. Suscriptores y/o Usuarios no Sujetos a la Medida. Los prestadores exceptuarán de la aplicación del presente Título a los siguientes suscriptores y/o usuarios residenciales:
a) Inquilinatos, entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial y multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
b) Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
c) Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.”
“Artículo 2.7.5.5. Excepciones a la Aplicación de la Medida por Parte de las Personas Prestadoras. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no aplicarán el desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la fuente de abastecimiento sea superficial, y la suma del caudal máximo diario de demanda (QMD) y el caudal ecológico sea inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente superficial, se deberá emplear la suma de los caudales ecológicos y la suma del Q95, de dichas fuentes.
b) Que la fuente de abastecimiento sea subterránea y la capacidad de la misma sea superior al caudal máximo diario de demanda (QMD), cuando se tenga almacenamiento; o al caudal máximo horario de demanda (QMH), cuando no se tenga almacenamiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente subterránea, se deberá emplear la suma de las capacidades de dichas fuentes.
c) Que el prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas, simultáneamente, y la sumatoria de los caudales ecológicos más el caudal máximo horario de demanda (QMH), sea inferior a la suma de los Q95 de las fuentes de abastecimiento superficiales y las capacidades de las fuentes subterráneas.
d) Que el sistema de acueducto incluya almacenamiento, y por medio de análisis hidrológicos y de volúmenes de almacenamiento, demuestre que cuenta con la capacidad de atender la demanda del sistema y garantice el(los) caudal(es) ecológico(s) de la(s) fuente(s) superficial(es).”
Por último, es necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 2.7.5.11. de la Resolución CRA 943 de 2021, los recursos provenientes de la aplicación del desincentivo recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
De acuerdo con los establecido en las resoluciones CRA 750 de 2016 y 887 de 2019, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, los prestadores están en la obligación de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, y además se estén presentando consumos suntuarios por parte de los usuarios, los cuales serán determinados de acuerdo a lo siguiente:
- Inmuebles ubicados en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar: consumo mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Inmuebles ubicados en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar: consumo mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Inmuebles ubicados en una altitud promedio en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Adicionalmente, el artículo 2.7.5.7 de la multicitada Resolución CRA 943 de 2021 indica la fórmula que debe ser aplicada por el prestador para el cobro de este recargo adicional, transcrita en las consideraciones del presente concepto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MENDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Juridica
1. Radicado 20225292892352
TEMA: DESINCENTIVOS AL CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE
Subtemas: Regulación aplicable.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”.
7. “Por la cual se adoptan medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable.”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
9. “ARTÍCULO 2.7.5.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.
ARTÍCULO 2.7.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Título aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, de aquellas regiones en las cuales se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática.”