CONCEPTO 554 DE 2024
(diciembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia) es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
¿De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución MME 40307 de 2024 y las funciones de supervisión de la Superservicios respecto de dicha regla, durante el tiempo en que estén vigentes las medidas de suspensión de los programas de limitación de suministro allí determinadas, los distribuidores-comercializadores cobijados por la mencionada regulación están exentos de presentar ante XM S.A. E.S.P. las garantías y mecanismos alternativos establecidos en la Resolución CREG 019 de 2006?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 116 de 1998[5]
Resolución MME 40307 de 2024[8]
Resolución MME 40409 de 2024[9]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[10], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[11].
Inicialmente resulta importante indicar que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a través de la Resolución CREG 24 de 1995, reglamentó los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) que hacen parte del Reglamento de Operación y, particularmente, en el anexo C[12] como una condición mínima para que los agentes puedan participar en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), estableció lo siguiente:
“El cumplimiento de todas aquellas obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista y el Sistema Interconectado Nacional, que liquida y factura el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) a los agentes registrados en el Mercado, será objeto de garantías que se otorgarán a favor del ASIC, en su calidad de operador del Mercado y mandatario de los agentes, con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, que para el efecto elabora el ASIC.
Estas garantías deben asegurar el pago de: Todas las obligaciones de cada uno de los agentes que participe en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, los cargos del CND y del ASIC, los cargos por uso del SIN, los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que sean liquidados y recaudados por el Administrador del SIC o por el LAC. Por tal razón deben estar vigentes por lo menos hasta el momento en que se verifique la cancelación de las obligaciones adquiridas y cubrir cada uno de los meses pendientes de pago”.
En línea con la anterior disposición normativa, al respecto de la constitución de garantías por parte de los participantes en la bolsa de energía, en el artículo 22 de la misma Resolución CREG 24 de 1995, se estableció:
“Artículo 22. Garantías para los participantes en la bolsa de energía. El cumplimiento de todas aquellas obligaciones de generadores y comercializadores, que se formen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, entre sí o respecto de los transportadores, será objeto de garantías a favor del administrador del SIC, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en el Anexo C de la presente resolución”.
Con todo lo anterior, resulta claro que es obligación de los agentes del MEM constituir garantías con el objetivo de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, particularmente, aquellas relacionadas con la bolsa de energía, los cargos del Centro Nacional de Despacho (CND) y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), los cargos por uso del SIN, los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que sean liquidados y recaudados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC).
Ahora bien, posteriormente, a través de la Resolución CREG 116 de 1998, se reglamentó la limitación del suministro de energía a comercializadores y/o distribuidores morosos y se dictaron otras disposiciones sobre garantías de los participantes en el MEM, como parte del Reglamento de operación del SIN.
De esta manera, en lo que respecta a las causales para ordenar la limitación del suministro de energía, en el artículo 5 de la referida resolución, se establece lo siguiente:
“Artículo 5. Causales para ordenar la limitación del suministro. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades, y por los conceptos que se enumeran a continuación:
a) De oficio: Cuando, en desarrollo del contrato de mandato, se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional; mora en la cancelación de las cuentas por reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro Nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del SIC y al Administrador de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional.
b) Por Mandato: Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre agentes del Mercado Mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. La iniciación del programa de limitación del suministro podrá ser solicitada por uno o más de los agentes que participan en el mercado mayorista, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en la presente resolución”.
Con lo anterior se tiene que, la limitación de suministro de energía, en el marco de la Resolución CREG 116 de 1998, aplica de oficio o por mandato, cuando un distribuidor y/o comercializador incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ante el MEM, encontrándose enlistadas las causales para que ello proceda, en la norma citada, de acuerdo a cada una de esas modalidades de limitación, según lo referido.
Posteriormente, la CREG, por medio de la Resolución CREG 19 de 2006, modificó algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el MEM y, particularmente, en el artículo 1 del Anexo[13] de ese acto administrativo, respecto al otorgamiento de garantías y mecanismos alternativos para respaldar el cumplimiento de obligaciones por parte de los agentes del MEM, estableció lo siguiente:
“Artículo 1. Garantías y mecanismos alternativos. Para cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por transacciones de energía en bolsa, reconciliaciones, servicios complementarios, cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, Servicios del Centro Nacional de Despacho, CND, Servicios ASIC y LAC y, en general, por cualquier concepto que deba ser facturado y recaudado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y el Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, se deberán otorgar Garantías a favor del ASIC o utilizar alternativamente los mecanismos de Cesión de Derechos de Crédito, Prepagos Mensuales o Semanales que se describen en este Reglamento”.
Por su parte, en el artículo 3 del anexo del mismo acto administrativo, enlistó las garantías admisibles y los mecanismos alternativos para presentar al ASIC, así:
- Instrumentos admisibles para garantías nacionales: garantía bancaria aval bancario y carta de crédito stand by.
- Instrumentos admisibles para garantías internacionales: Carta de crédito stand by.
- Mecanismos alternativos admisibles: cesión de derechos de crédito de transacciones del MEM administradas por el ASIC y el LAC y, prepagos mensuales y semanales.
De esta manera, nótese cómo a través de las normas referidas, además de la constitución u otorgamiento de garantías para cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por cualquier concepto que deba ser facturado y recaudado por el ASIC y el LAC de los cargos por uso de las redes del SIN, se establece la posibilidad de utilizar, alternativamente, mecanismos de cesión de derechos de crédito y prepagos mensuales o semanales.
Ahora bien, en el artículo 9 [14] de la referida Resolución CREG 19 de 2006, la CREG se refirió al incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones por parte de los agentes participantes del MEM, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones. El incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones a través de los mecanismos de que trata la presente Resolución, o en los ajustes a que haya lugar para las garantías o los demás mecanismos de cubrimiento, dará lugar al retiro del agente del mercado conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica. Habrá incumplimiento del agente cuando no haya obtenido la aprobación del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de los mecanismos de cubrimiento o de sus ajustes en los plazos que se establecen en el artículo 15 y en el artículo 18 del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista (…)”. (Subraya fuera de texto).
De esta manera, obsérvese que, cuando un agente participante del MEM no cubra en debida forma sus transacciones a través de los mecanismos previamente enlistados o, habiéndolos constituido u otorgado, no hiciere los ajustes a que haya lugar, teniendo como resultado que el ASIC no aprobase los mismos; será retirado del MEM conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica.
No obstante, en el parágrafo de dicho artículo, se contempla la siguiente excepción a la regla:
“Parágrafo. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan. (Subraya fuera de texto).
Con lo anterior resulta claro que, hasta tanto no se adopte e implemente la regulación aplicable al prestador de última instancia -lo cual aún no ha ocurrido-, cuando un agente del MEM tenga la calidad de comercializador-distribuidor e incumpla el debido cubrimiento de sus transacciones en los términos anteriormente descritos, no tendrá como consecuencia su retiro del MEM sino que será sujeto de aplicación del procedimiento de limitación de suministro de energía de que trata, entre otras disposiciones normativas, la ya referida Resolución CREG 116 de 1998.
Así las cosas, de conformidad con la normativa hasta aquí estudiada, la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de energía será aplicable cuando: (i) un agente distribuidor y/o comercializador incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ante el MEM y, (ii) cuando un comercializador-distribuidor incumpla con el debido cubrimiento de sus transacciones en el MEM.
Ahora bien, no puede dejar de mencionarse que, el Ministerio de Minas y Energía (MME) recientemente expidió la Resolución MME 40307 de 2024, por medio de la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en áreas especiales; las cuales, en términos generales, consisten en suspender los programas de limitación de suministro de energía a aquellos agentes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la misma resolución, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a todos aquellos agentes que desarrollen de manera integrada las actividades de distribución y comercialización y que cumplan con las tres condiciones siguientes:
i. Atienden usuarios finales ubicados en áreas especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del Decreto número 111 del 2012, compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto número 1073 de 2015.
ii. Se encuentran recuperando saldos de la opción tarifaria en aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023 y sus modificaciones.
iii. El consumo de energía eléctrica en áreas especiales corresponde a más del 30% de consumo de energía eléctrica de la totalidad de los usuarios del Mercado Regulado atendido por el comercializador en sus mercados de comercialización, según la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a corte junio de 2024.
Parágrafo. A partir de la expedición de esta resolución y en los términos de la Resolución CREG 080 de 2019, será responsabilidad de los comercializadores informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC, que cumplen con los requisitos indicados en el inciso anterior. Igualmente, estos deberán comunicar a más tardar al día siguiente cuando dejen de cumplir al menos uno de estos requisitos, so pena de los procesos administrativos sancionatorios en los que pudiera incurrir y de competencia de las entidades de vigilancia y control del sector de servicios públicos domiciliarios” (Subraya fuera de texto).
Con lo anterior, nótese cómo la norma en cita, de manera clara y precisa indica que, las disposiciones contenidas en la resolución mencionada, esto es, la posibilidad de suspender los programas de limitación de suministro de energía, aplica únicamente a los agentes que desarrollen conjuntamente las actividades de distribución y comercialización y, que adicionalmente, cumplan con las siguientes tres (3) condiciones: (i) que atiendan usuarios finales ubicados en áreas especiales, (ii) que se encuentren recuperando saldos de la opción tarifaria y, que (iii) el consumo de energía eléctrica en áreas especiales corresponda a más del 30% de consumo de energía eléctrica de la totalidad de los usuarios del Mercado Regulado atendido por el comercializador en sus mercados de comercialización.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, el parágrafo del artículo precitado indica que es responsabilidad de los comercializadores informar al ASIC el cumplimiento de los requisitos contenido en el artículo 1 de la Resolución MME 40307 de 2024 y, asimismo, comunicar cuando dejen de cumplir al menos uno de los requisitos.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente a la medida transitoria de suspensión de los programas de limitación de suministro de energía, el artículo 2 ibídem dispone que:
“Artículo 2. Suspensión de los programas de limitación de suministro. Durante la vigencia de la presente Resolución no se aplicarán los programas de limitación de suministro a las empresas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente resolución, a partir del momento en el que el agente haya informado al ASIC.
En virtud de lo anterior, cuando se presente alguna de las causales previstas en la normatividad aplicable para ejecutar tales procesos de limitación de suministro, el ASIC no dará cumplimiento a tales procedimientos en virtud de las disposiciones del presente acto administrativo. Por su parte, el CND se abstendrá de coordinar la implementación de los programas de limitación de suministro.
Parágrafo 1. Para mantener las medidas de suspensión aquí establecidas, es requisito necesario que el agente cumpla durante el periodo de suspensión, con el pago de sus obligaciones conforme al recaudo que obtenga de la prestación del servicio a los usuarios en el siguiente orden de prelación y bajo los siguientes términos:
1. Las obligaciones exigibles para Transacciones Internacionales de Electricidad (TIE), administradas por el ASIC, 2. Las obligaciones exigibles por la Bolsa de Energía de Colombia, administradas por el ASIC, así como las obligaciones exigidas por el Liquidador Administrador de Cuentas (LAC), y, una vez pagadas estas en su totalidad, 3. Las obligaciones exigibles por el resto de los acreedores a prorrata entre estos.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y pago a que se refiere este parágrafo.
Parágrafo 2. La suspensión de que trata este artículo es también aplicable a los procesos de limitación de suministro que ya se encuentran en curso.
Parágrafo 3. Terminado los plazos establecidos en la presente resolución y en el caso que hubiere lugar a ello, según lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y la Resolución CREG 001 de 2003 y sus modificaciones, se iniciarán los procedimientos y programas de limitación de suministro.
Parágrafo 4. Los agentes beneficiados con esta resolución no podrán registrar nuevas fronteras de comercialización de usuarios correspondientes a nueva demanda ni nuevos contratos de venta, ni realizar modificaciones de contratos de venta o de fronteras de comercialización que signifiquen un incremento de las cantidades comprometidas. Sin embargo, sí podrán registrar nuevos contratos de compra”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Conforme lo anterior se puede concluir que, a los distribuidores-comercializadores que cumplan con las tres (3) condiciones señaladas en el artículo 1 de la ya mencionada resolución y, que adicionalmente hayan informado al ASIC el cumplimiento de las mismas, no se les aplicará el programa o procedimiento de limitación de suministro de energía o, si ya estuvieran incursos en dicho procedimiento, habrá lugar a la suspensión del mismo; siempre y cuando el agente cumpla durante el periodo de suspensión con el pago de sus obligaciones, siguiendo la prelación señalada en el parágrafo 1 del artículo 2 de la misma Resolución MME 40307 de 2024.
Ahora bien, con lo descrito en el parágrafo 1 de la disposición normativa en cita resulta claro que, en lo referente a la suspensión de los programas de limitación de suministro de energía, la competencia de la Superservicios se circunscribe únicamente a desarrollar sus funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) sobre el recaudo y pago de las obligaciones de los distribuidores-comercializadores considerando la prelación establecida, para que a estos se les mantenga la suspensión de los programas de limitación del suministro de energía.
Por lo anterior, en atención a que la normativa previamente citada no permite establecer, de manera clara y concreta, si los agentes que cumplan con las tres (3) condiciones previamente enlistadas y que hayan informado al ASIC sobre el cumplimiento de las mismas, deben o no constituir u otorgar las garantías o mecanismos alternativos para cubrir sus transacciones en el MEM -durante el tiempo en que estén vigentes las medidas de suspensión de los programas de limitación de suministro de energía de que trata la referida Resolución MME 40307 de 2024- y que, además, la competencia de esta Superintendencia recae únicamente en el despliegue de actividades de IVC sobre el recaudo y pago de las obligaciones de los distribuidores-comercializadores; esta Oficina Asesora Jurídica, mediante la comunicación con radicado SSPD No. 20241306053421 del 24 de diciembre de 2024 trasladó la petición con radicado 20245294699002 a la CREG y al MME, para que, en el marco de sus competencias y considerando que son las autoridades quienes expidieron la normativa que aquí se ha referido, emitan concepto al respecto de la consulta planteada por el peticionario. Asimismo, en la referida comunicación se solicitó copia de las respuestas otorgadas para el conocimiento de esta oficina.
Finalmente, conviene advertir que las disposiciones contenidas la Resolución MME 40307 de 2024, se establecieron de manera transitoria desde el 5 de agosto de 2024 (fecha de publicación en el diario oficial) hasta el 31 de agosto de 2024, o hasta cuando la CREG expida la regulación que permita prevenir los efectos de la aplicación del procedimiento de limitación de suministro.
No obstante, el MME, mediante la Resolución MME 40409 de 2024, prorrogó las medidas establecidas en la Resolución MME 40307 de 2024, así:
“Artículo 1. Prorrogar el término de aplicación y acotar las medidas establecidas en la Resolución número 40307 de 2024.
Las medidas establecidas en la Resolución número 40307 de 2024, aplicarán a las empresas comercializadoras objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), hasta: i) el 31 de diciembre de 2024; o ii) cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expida la regulación que permita prevenir los efectos de la aplicación del procedimiento de limitación de suministro. Lo que ocurriere primero” (Subraya fuera de textos).
De esta manera, resulta claro que las medidas transitorias adoptadas por el MME mediante la Resolución MME 40307 de 2024, a hoy permanecen vigentes y, por tanto, actualmente resultan aplicables.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 22 y en el anexo C de la Resolución CREG 24 de 1995, resulta claro que es obligación de los agentes del MEM constituir garantías con el objetivo de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, particularmente, aquellas relacionadas con la bolsa de energía, los cargos del Centro Nacional de Despacho (CND) y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), los cargos por uso del SIN, los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que sean liquidados y recaudados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC).
- En atención a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG 116 de 1998, la limitación de suministro de energía aplica de oficio o por mandato, cuando un distribuidor y/o comercializador incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ante el MEM, encontrándose enlistadas las causales para que ello proceda, en esa norma, de acuerdo a cada una de esas modalidades de limitación.
- A través de los artículos 1 y 3 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006, además de la constitución u otorgamiento de garantías para cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por cualquier concepto que deba ser facturado y recaudado por el ASIC y el LAC de los cargos por uso de las redes del SIN, se establece la posibilidad de utilizar, alternativamente, mecanismos de cesión de derechos de crédito y prepagos mensuales o semanales.
- De acuerdo a lo dispuesto en artículo 9 de la Resolución CREG 19 de 2006, cuando un agente participante del MEM no cubra en debida forma sus transacciones a través de los mecanismos dispuestos para ello o, habiéndolos constituido u otorgado, no hiciere los ajustes a que haya lugar, teniendo como resultado que el ASIC no aprobase los mismos; será retirado del MEM conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica.
- No obstante, conforme al parágrafo del artículo 9 de la Resolución CREG 19 de 2006, hasta tanto no se adopte e implemente la regulación aplicable al prestador de última instancia -lo cual aún no ha ocurrido-, cuando un agente del MEM tenga la calidad de comercializador-distribuidor e incumpla el debido cubrimiento de sus transacciones en los términos anteriormente descritos, no tendrá como consecuencia su retiro del MEM, sino que será sujeto de aplicación del procedimiento de limitación de suministro de energía de que trata, entre otras disposiciones normativas, la ya referida Resolución CREG 116 de 1998.
- Así las cosas, de conformidad con la normativa hasta aquí referida, la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de energía será aplicable cuando: (i) un agente distribuidor y/o comercializador incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ante el MEM y, (ii) cuando un comercializador-distribuidor incumpla con el debido cubrimiento de sus transacciones en el MEM.
- Del artículo 2 de la Resolución MME 40307 de 2024 se desprende que, la posibilidad de suspender los programas de limitación de suministro de energía, aplica únicamente a los agentes que desarrollen conjuntamente las actividades de distribución y comercialización y, que adicionalmente, cumplan con las siguientes tres (3) condiciones: (i) que atiendan usuarios finales ubicados en áreas especiales, (ii) que se encuentren recuperando saldos de la opción tarifaria y, que (iii) el consumo de energía eléctrica en áreas especiales corresponda a más del 30% de consumo de energía eléctrica de la totalidad de los usuarios del Mercado Regulado atendido por el comercializador en sus mercados de comercialización. Además, el parágrafo del artículo precitado indica que es responsabilidad de los comercializadores informar al ASIC el cumplimiento de los requisitos contenido en el artículo 1 de la Resolución MME 40307 de 2024 y, asimismo, comunicar cuando dejen de cumplir al menos uno de los requisitos.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución MME 40307 de 2024, a los distribuidores-comercializadores que cumplan con las tres (3) condiciones señaladas en el artículo 1 de esa resolución y, que adicionalmente hayan informado al ASIC el cumplimiento de las mismas, no se les aplicará el programa o procedimiento de limitación de suministro de energía o, si ya estuvieran incursos en dicho procedimiento, habrá lugar a la suspensión del mismo; siempre y cuando el agente cumpla durante el periodo de suspensión con el pago de sus obligaciones, siguiendo la prelación señalada en el parágrafo 1 del artículo 2 de la misma Resolución MME 40307 de 2024.
- La normativa previamente referida no permite establecer, de manera clara y concreta, si los agentes que cumplan con las tres (3) condiciones previamente enlistadas y que hayan informado al ASIC sobre el cumplimiento de las mismas, deben o no constituir u otorgar las garantías o mecanismos alternativos para cubrir sus transacciones en el MEM -durante el tiempo en que estén vigentes las medidas de suspensión de los programas de limitación de suministro de energía de que trata la referida Resolución MME 40307 de 2024
- Asimismo, en atención a lo establecido en el mismo parágrafo 1 del artículo 2 de la misma Resolución MME 40307 de 2024, en lo referente a la suspensión de los programas de limitación de suministro de energía, la competencia de la Superservicios se circunscribe únicamente a desarrollar sus funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) sobre el recaudo y pago de las obligaciones de los distribuidores-comercializadores considerando la prelación establecida, para que a estos se les mantenga la suspensión de los programas de limitación del suministro de energía.
- Por lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante la comunicación con radicado SSPD No. 20241306053421 del 24 de diciembre de 2024 trasladó la petición con radicado 20245294699002 a la CREG y al MME, para que, en el marco de sus competencias y considerando que son las autoridades quienes expidieron la normativa que aquí se ha referido, emitan concepto al respecto de la consulta planteada por el peticionario.
- Las disposiciones contenidas la Resolución MME 40307 de 2024 actualmente se encuentran vigentes, en razón a que mediante la Resolución MME 40409 de 2024, se prorrogó las mismas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294699002
TEMA: PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.
Subtemas: Suspensión de los programas de limitación de suministro de energía. Obligatoriedad de constituir garantías u otros mecanismos de protección durante la suspensión de los programas de limitación de suministro de energía de que trata la Resolución MME 40307 de 2024. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para revisar cumplimiento pago obligaciones.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
6. “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”.
7. “Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista”.
8. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en áreas especiales”.
9. “Por la cual se prorrogan las medidas de la Resolución número 40307 de 2024”.
10. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
12. Anexo modificado por el artículo 5 de la Resolución 19 de 2006.
13. Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006.
14. Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 158 de 2011.