CONCEPTO 557 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD OJ 2005 - 557
CAROLINA RESTREPO DEL PORTILLO
Segundo Suplente del Gerente
Energía Confiable S.A., E.S.P.
Calle 74 No. 56-25
Barranquilla - Colombia
Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el término de caducidad para las investigaciones administrativas sancionatorias y la oportunidad para reiniciar investigaciones por violación del debido proceso y si el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 se constituye una especie de caducidad para reiniciar la actuación por la empresa.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
I.- DE LA CADUCIDAD DE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS Y OPORTUNIDAD PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE REINICIAR LAS INVESTIGACIONES POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO 2004-349
El término de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo aplica en materia de servicios públicos domiciliarios cuando se trate de investigaciones administrativas sancionatorias que adelanten las empresas en contra de usuarios, así lo ha expuesto la Oficina Asesora Jurídica:
“Sea lo primero aclarar que la prestación de los servicios públicos no es función administrativa(2)y que las empresas que los prestan no actúan como autoridades administrativas, pero, respecto de ciertas actos las empresas de servicios públicos están investidas de prerrogativas propias de autoridades administrativas, como por ejemplo los actos que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, entre ellos la negativa del contrato, suspensión terminación y corte del servicio y facturación.
A tales decisiones administrativas se aplican en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, las normas del Código Contencioso Administrativo sobre el procedimiento administrativo y la vía gubernativa.
Al respecto, en reciente fallo, la Corte Constitucional, expresó:
“Es decir, “la situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público. Así es claro que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos domiciliarios es simultáneamente estatutaria y contractual y ello debido a que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. - y su reglamentación legal obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado."(3)
“Por lo anterior, el usuario está sometido en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio público domiciliario a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales así como por mandato del propio ordenamiento (Capítulo I, Título VIII de la Ley 142 de 1994), a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.”(4)
(…)
La jurisprudencia constitucional(5)ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo(6)
“De lo anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están sometidas los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.”
Bajo este contexto, en materia de servicios públicos domiciliarios aplica la figura de la caducidad prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es del siguiente tenor:
Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
De tal manera que el término de caducidad de tres años para que la empresa de servicios públicos pueda imponer sanciones, empieza a correr a partir del momento en que la empresa detectó la irregularidad.
En Sentencia del 20 de septiembre de 2002, expediente 7042, el Consejo de Estado, respecto de la caducidad, expresó:
“La Ley 142 de 1994, no contempló el término de caducidad para las sanciones por fraude pero como norma supletiva aplica el artículo 38 del CCA. Precisa la sala que tanto la SSPD como el Tribunal se equivocaron al aplicar la figura de la caducidad respecto del término, por cuanto para la empresa de servicios públicos, el término para determinar la caducidad debe computarse a partir del día en que la empresa detecta la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, es decir desde el momento en que cesa el uso fraudulento del servicio.”
En lo referente con la inquietud del término que tiene la empresa para reiniciar las actuaciones donde declararon violación al debido proceso, se debe tener en cuenta, en primer lugar, lo que ha dicho la Corte en relación con el debido proceso y su reconocimiento en el evento que se observe la vulneración y luego determinar si no ha caducado la potestad para continuar con la investigación sancionatoria.
En lo relacionado con el debido proceso, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-270 de 2004, precisó: “El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser razonables y proporcionales.
En este sentido, incluso la actuación administrativa y dentro de ella la que se lleva a cabo en sede de la empresa de servicios públicos y posteriormente ante la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios al resolver el recurso de apelación, presupuesto para agotar la vía gubernativa y de esa manera acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tratándose del control de los actos administrativos de facturación o por medio de los cuales se imponen y confirman sanciones, está condicionada por los derechos fundamentales y el respeto a los principios y valores constitucionales.”
Así las cosas, las empresas de servicios públicos domiciliarios en todas sus actuaciones deben respetar los derechos fundamentales y en el evento que se demuestre que han sido vulnerados deben ser protegidos por las autoridades que resulten involucradas, por tanto, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario, observa que se vulneró el derecho al debido proceso, debe reconocerlo y no puede pronunciarse de fondo, por tanto la vía gubernativa no se ha agotado.
En este evento, la empresa prestadora del servicio puede reiniciar la investigación a efectos de corregir la actuación irregular y dejando a salvo las actuaciones adelantadas con arreglo al debido proceso, siempre y cuando no haya caducado la facultad para imponer sanción administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
II.- DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994.
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prevé el término dentro del cual las empresas de servicios públicos pueden facturar o cobrar los bienes o servicios que prestan. El artículo en cita estipula: “De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
Lo anterior guarda consonancia con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional(7)en el estudio de exequibilidad del mencionado artículo, así lo precisó la Corte: “las obligaciones establecidas en las facturas de servicios públicos domiciliarios deben ser cumplidas por los usuarios, así sean estas de aquellas que cobran servicios o bienes anteriormente no facturados por error u omisión de la empresa prestadora; lo anterior por cuanto dicha obligación es de desarrollo Constitucional. No obstante, ante el evento en el cual el usuario encuentre inconsistencias en dicho cobro, cuenta este con los medios constitucionales adecuados para hacer valer sus derechos.”
Respecto del término legal previsto en el norma en cita, precisó: “el plazo señalado en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, establece un término de prescripción en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora del servicio. Lo referido en aras del control de la potestad mencionada de la administración”.
En conclusión, no es dable aplicar el término previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 para contabilizar la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, sino el contemplado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2005-529-050274-2 – Reparto 913
Preparado por: María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SANCIONES.- La facultad de las ESP para imponerlas caduca a en tres años.
Ratificación concepto 2004-349 INVESTIGACIONES DE LAS ESP– Se pueden reiniciar siempre y cuando no haya caducado la facultad
ARTÍCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994.– Señala un término prescriptivo en favor del usuario.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. M.P. María Helena Giraldo Gómez. Radicación 5001-23-31-000-2003-00020-01. AP 020. 13 de mayo de 2004
3 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 "El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular."
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1150 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
6 En este mismo sentido pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-060 de 2005