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CONCEPTO 564 DE 2018

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, absolver ".las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".

En desarrollo de tal función, se le informa que esta respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o conceptos son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana de esta Oficina como área encargada de fijar la posición jurídica dentro de esta Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, la respuesta se emitirá de manera general respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia para la entidad, pero no resolverá conflictos particulares y concretos, por cuanto, se reitera, nos encontramos ante una consulta y no ante la decisión de una queja o reclamación, dentro de una actuación administrativa.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, de ninguna manera, que los actos o contratos de una prestadora de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación suya, lo que significa que exigirlo configuraría una extralimitación de funciones, entraría a coadministrar con sus vigiladas y por ende, esta entidad se convertiría en juez y parte de estas prestadoras.

1. RESUMEN

La Ley 962 de 2005 es aplicable a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa, por lo que se colige que le resulta aplicable a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y a esta superintendencia como parte de la Administración Central. En todo caso, en relación con tales prestadores, la aplicación de la Ley 962 de 2005 dependerá de que no exista norma expresa aplicable en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011. En todo caso, si bien la ley compone un conjunto de políticas en caminadas a racionalizar los trámites surtidos al interior de la Administración, en criterio de esta oficina, el hecho de que los sujetos pasivos de la misma no adelanten los Procedimientos para establecer los trámites autorizados por la ley y en consecuencia los requisitos de todo trámite se encuentren inscrito en el SUIT del DAFP, no supone el desconocimiento de los derechos sustanciales que reconoce la ley.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

En relación con el trámite de peticiones incompletas previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, se elevan los siguientes interrogantes:

1. ¿La normativa expuesta de la Ley 962 de 2005 es aplicable a los trámites de las peticiones, quejas y recursos ante las ESP y la SSPD, de tal suerte que si la entidad considera que además de los requisitos establecidos en la Ley (autoridad a la que se dirige, nombres y apellidos del solicitante y de su representante y o apoderado, indicación de su documento de identidad y dirección de correspondencia, objeto de la petición y fundamentos, relación de los documentos adjuntos y la firma del peticionario cuando fuere el caso), es necesario otro o un trámite para resolver de fondo la petición, queja o recurso, debe obtener la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública?

2. Si la respuesta al numeral anterior es afirmativa, ¿entonces los requisitos adicionales no tienen validez si no cuentan con la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, y contando con ella no son oponibles a los usuarios de los servicios públicos mientras no sean debidamente publicados?

3. En la Circular SSPD 005 de 2005, la Superintendencia reglamentó sobre el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, señalando las maneras como puede ser vulnerado el término de respuesta a las PQR´s contemplado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, presentándose una de ellas en la "AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RESPUESTA" cuando ésta no tiene la debida justificación. Respecto a las pruebas que sean decretadas, advirtió que "no pueden convertirse en un mecanismo dilatorio del procedimiento administrativo", siendo sólo procedentes cuando SEAN NECESARIAS de modo que "si la Superintendencia encuentra que la EPS decretó pruebas sin ningún sustento legal con el fin de ampliar injustificadamente los términos de ley, se entenderá configurado el Silencio Administrativo Positivo". ¿Esta percepción aplica frente al requerimiento por parte de las ESP de requisitos no contemplados en la Ley, o no autorizados por el Departamento Administrativo de la Función Pública en caso de que aplique la norma de la ley 962 de 2005?

4. De acuerdo con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, el requerimiento de información, documentos o gestión para completar la petición que no cumple los requisitos de Ley, interrumpe el término de respuesta establecido en el artículo 158 de la ley 142 durante el plazo dado para atender el requerimiento o éste sea atendido, lo que suceda primero. En caso de proceder la declaratoria del desistimiento tácito por no ser atendido el requerimiento dentro del plazo otorgado por la ESP, o habiéndose atendido el requerimiento oportunamente, ¿la ESP debe expedir el acto administrativo correspondiente (RESOLUCIÓN DE DESISTIMIENTO TÁCITO o RESOLUCIÓN DE FONDO DE LA PETICIÓN) dentro del tiempo restante para cumplir el término del artículo 158? En caso de respuesta negativa, cuánto tiempo tiene la ESP después de vencido el plazo para atender el requerimiento para declarar el desistimiento tácito, y para expedir la resolución de fondo de la petición inicial cuando el usuario atiende el requerimiento?

5. En aplicación del procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley 175de 2015, ¿el plazo del requerimiento para completar la petición de diez (10) días, son hábiles o calendario? ¿Y una vez atendido el requerimiento dentro del plazo indicado, o se haya vencido tal plazo sin respuesta del usuario, el conteo del término de resolución (faltante) de la petición o recurso cuyo trámite fue suspendo, se reinicia contando ese mismo día de respuesta o vencimiento del plazo, o a partir del día siguiente?

6. De acuerdo con la misma norma, ¿una vez atendido el requerimiento dentro del plazo indicado o se haya vencido tal plazo sin respuesta del usuario, la ESP debe, o declarar el desistimiento tácito o resolver de fondo la petición o recurso, o estas dos opciones son facultativas de modo que podría quedar en silencio?

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 1437 de 2011

Ley 962 de 2005

Ley 142 de 1994

Ley 4 de 1913

Decreto 0019 de 2012

Resolución DAFP No. 1099 de 2017

4. CONSIDERACIONES

La Ley 962 de 2005,[2] conocida como Ley Anti trámites dispuso, entre otras cosas, sobre la racionalización de procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. En ese sentido, expresamente contempló su ámbito de aplicación, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998."

De lo anterior se sigue que específicamente, la ley es aplicable a los "trámites y procedimientos administrativos" que adelantan: i) la "Administración Pública",[3] ii) los prestadores de servicios públicos domiciliarios y iii) los particulares con funciones públicas. En cualquier caso, debe considerarse que la Ley 142 de 1994 es norma especial, razón por la cual, debe acudirse a ella, en primer lugar, para resolver los conflictos relacionados con la presentación de peticiones, quejas y recursos por parte de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. Cuando en dichas materias existan vacíos en la Ley 142 de 1994, debe acudirse, por mandato de esta misma norma, al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015. Finalmente, y sólo ante vacíos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, así como de las normas que reglamentan o regulan una y otra Ley, en ese orden, es que se podrá acudir a otras normas como la Ley 962 de 2005, que permiten llenar vacíos frente a la interposición de peticiones, quejas y recursos por parte de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

En punto a la Ley 962 de 2005, debe decirse que dado que la finalidad de la ley no es otro que el de facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, todas las actuaciones que deban desarrollarse ante ella, no sólo deben observar los principios constitucionales previstos en los artículos 83, 84, 209 y 333, sino a aquéllos rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados, así:

"ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 8384209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. <Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

PARÁGRAFO 1. El procedimiento previsto en el presente artículo no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.

PARÁGRAFO 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT.

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública".

De cara a lo anterior, y en lo que concierne al "Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley", modificado por el artículo 39 del Decreto 0019 de 2012, este señala el criterio según el cual, tanto las entidades públicas como los particulares que desarrollan la función administrativa, expresamente "autorizada" [4]por la ley para establecer un trámite, deben someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, acreditando los requisitos señalados por la norma.

En ese sentido, todos los trámites que involucren el ejercicio de la función pública deben ser sometidos a consideración del DAFP, salvo cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria, so pena de configurar causal de mala conducta, al tenor de lo señalado en el Código Disciplinario Único, según lo prevé el artículo 79 ibídem.

Ahora bien, el criterio referido a "información y publicidad" garantiza que todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, así como que la Administración debe informar sobre los requisitos que se exijan sobre la misma.

Nótese entonces que los principios rectores de dicha política buscan evitar exigencias injustificadas a los administrados. No obstante, si bien comporta un conjunto de disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos, lo cierto es que, justamente regula un tema eminentemente procedimental y estructural cuya inobservancia por parte de las entidades que conforman la administración o falta de estandarización, no puede desconocer los derechos y garantías reconocidas en leyes sustanciales, como quiera que son éstas las que los otorgan y en el marco de un política contentiva de estrategias se busca su implementación a través de propuestas, diseños, ejecuciones y evaluaciones.

En ese sentido, aterrizando el análisis al sector de los servicios públicos domiciliarios, cuyo conjunto de disposiciones conforman un régimen especial y de preferente aplicación, constituido no sólo por las previsiones de la Ley 142 de 1994, sino por la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las Comisiones de Regulación y demás actos administrativos originados por agentes del sector, o inclusive, como sucede con la norma que es objeto de análisis, debe considerarse que en el escenario de la defensa del usuario en sede de la empresa, existen situaciones con connotaciones tan particulares, que hacen que los documentos o requisitos que deben acompañar una petición no se encuentren expresamente señalados en una misma disposición o que ésta sea tan abierta que deje un margen de posibilidades para acreditar determinada situación, a través de remisiones normativas o tipos normativos en blanco, con mayor razón cuando "Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición".[5] 

Bajo ese escenario, dispone el artículo 16 de la ley 1437 de 2011, lo siguiente:

"ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. (resaltado fuera de texto)

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

Así, fue la voluntad del legislador determinar que la Administración no puede estimar incompleta una petición por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren definidos en sus archivos, de modo que, aun cuando en el marco de la racionalización de trámites, para que todo requisito sea exigible al administrado o incluso oponible, en los términos del artículo 40 del Decreto 0019 de 2012, debe encontrarse registrado por la respectiva entidad en el SUIT, es un trámite que le corresponde adelantar a cada entidad que desempeña función pública, valga señalar, tanto las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como esta superintendencia, en cumplimiento de la ley y la Resolución No. 1099 de 2017 [6]del DAFP que lo reglamenta, cuyo artículo 4 dispone:

"ARTÍCULO 4. Procedimiento para la inscripción en el SUIT de los trámites creados y regulados en la ley. Cuando el trámite sea creado y regulado por la ley, las entidades y organismos públicos o los particulares que cumplen funciones administrativas responsables del trámite deberán registrarlo en el Sistema Único de Información de Trámites – SUIT, en los términos que (sic) los que fue creado o regulado".

Hechas las anteriores precisiones, procedemos a atender las inquietudes formuladas:

1. ¿La normativa expuesta de la Ley 962 de 2005 es aplicable a los trámites de las peticiones, quejas y recursos ante las ESP y la SSPD, de tal suerte que si la entidad considera que además de los requisitos establecidos en la Ley (autoridad a la que se dirige, nombres y apellidos del solicitante y de su representante y o apoderado, indicación de su documento de identidad y dirección de correspondencia, objeto de la petición y fundamentos, relación de los documentos adjuntos y la firma del peticionario cuando fuere el caso), es necesario otro o un trámite para resolver de fondo la petición, queja o recurso, debe obtener la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública?

La Ley 965 de 2005 es aplicable a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, (integrada en el sector central, entre otras, por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa y, en efecto, si esta entidad considera que si el trámite aplicable a las peticiones, quejas o recursos que se le presenten en ejercicio de su función pública, debe ajustarse o modificarse en materia de requisitos, debe atender el procedimiento para la modificación estructural de trámites existentes, previsto en el artículo 5 de la Resolución DAFP No. 1099 de 2017 [7]y por consiguiente su concepto de autorización.

No obstante, debe tenerse en cuenta que al amparo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, la Administración respecto de la petición, "en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos", de modo que para determinar si es necesario modificar un procedimiento para incluir un nuevo requisito, es preciso que éste se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico y se culminen las fases previstas por el DAFP para obtener la autorización.

2. Si la respuesta al numeral anterior es afirmativa, ¿entonces los requisitos adicionales no tienen validez si no cuentan con la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, y contando con ella no son oponibles a los usuarios de los servicios públicos mientras no sean debidamente publicados?

No corresponde a esta oficina otorgarle efectos o consecuencias jurídicas a la falta de requisitos adicionales que no se encuentren registrados en el SUIT, con mayor razón cuando la política de racionalización de trámites corresponde al sector de Planeación. No obstante, se insiste en que, a modo de ver de esta entidad, la falta de implementación de la política en las entidades no puede desconocer los derechos y prerrogativas reconocidas en el ordenamiento jurídico; de suerte que en materia de defensa del usuario en sede de la empresa, como materia especialmente referida por la Ley 142 de 1994, si el régimen de los servicios públicos domiciliarios exige documentos o requisitos que aún no se encuentran comprendidos dentro del correspondiente procedimiento que establece determinado trámite ante el DAFP, ello no puede ser óbice para desconocer el principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la función pública.

3. En la Circular SSPD 005 de 2005, la Superintendencia reglamentó sobre el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, señalando las maneras como puede ser vulnerado el término de respuesta a las PQR´s contemplado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, presentándose una de ellas en la "AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RESPUESTA" cuando ésta no tiene la debida justificación. Respecto a las pruebas que sean decretadas, advirtió que "no pueden convertirse en un mecanismo dilatorio del procedimiento administrativo", siendo sólo procedentes cuando SEAN NECESARIAS de modo que "si la Superintendencia encuentra que la EPS decretó pruebas sin ningún sustento legal con el fin de ampliar injustificadamente los términos de ley, se entenderá configurado el Silencio Administrativo Positivo". ¿Esta percepción aplica frente al requerimiento por parte de las ESP de requisitos no contemplados en la Ley, o no autorizados por el Departamento Administrativo de la Función Pública en caso de que aplique la norma de la ley 962 de 2005?

Tal como se viene señalando, la Ley 962 de 2005 es aplicable a todos los organismos que desempeñen funciones públicas, incluso particulares; sin embargo, para determinar la configuración del Silencio Administrativo Positivo – SAP, es preciso el trámite previo de la correspondiente investigación administrativa, de manera que para establecer si la ampliación del término de respuesta a causa de un prueba, posiblemente innecesaria, debe obedecer al análisis y valoración desde la sana crítica de las pruebas que acreditan la situación particular y concreta, pues en lo que corresponde a la exigencia de requisitos aún no cobijados por el procedimiento para establecer trámites autorizados por la ley, nos remitimos a la respuesta anterior.

4. De acuerdo con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, el requerimiento de información, documentos o gestión para completar la petición que no cumple los requisitos de Ley, interrumpe el término de respuesta establecido en el artículo 158 de la ley 142 durante el plazo dado para atender el requerimiento o éste sea atendido, lo que suceda primero. En caso de proceder la declaratoria del desistimiento tácito por no ser atendido el requerimiento dentro del plazo otorgado por la ESP, o habiéndose atendido el requerimiento oportunamente, ¿la ESP debe expedir el acto administrativo correspondiente (RESOLUCIÓN DE DESISTIMIENTO TÁCITO o RESOLUCIÓN DE FONDO DE LA PETICIÓN) dentro del tiempo restante para cumplir el término del artículo 158? En caso de respuesta negativa, cuánto tiempo tiene la ESP después de vencido el plazo para atender el requerimiento para declarar el desistimiento tácito, y para expedir la resolución de fondo de la petición inicial cuando el usuario atiende el requerimiento?

Señala el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 que "A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición", razón por la cual si, ante peticiones incompletas que acrediten los supuestos de la norma, la Administración "requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes", se entiende que al momento en que éste presente la documentación faltante volverán a contarse los términos previstos para atender la petición; esto es, 15 días hábiles contados a partir del día de la presentación (art. 158, Ley 142 de 1994), teniendo en cuenta que hasta tanto la petición no se encuentre completa no es posible decidir de fondo la actuación.

Suponer un término distinto al inicial para atender la petición, equivaldría a reconocer que la Administración cuenta con menos de 5 días para resolverla, teniendo en cuenta que si se toma hasta el día 10 para solicitar los documentos necesarios, le restarían sólo 5, sin contar el tiempo previsto para trámites administrativos de radiación, notificación y envío.

En ese orden de ideas, al cabo del término de los 15 días hábiles contados a partir del día de la presentación del documento faltante, deberá ser resuelta la petición o, en su defecto, declararse el desistimiento tácito, cumplido el mes de haberse dado el plazo para suministrar la información, atendiendo en todo caso al principio de la inmediatez y celeridad, habida cuenta que culminado este término la norma no dispone de un plazo concreto.

5. En aplicación del procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, ¿el plazo del requerimiento para completar la petición de diez (10) días, son hábiles o calendario? ¿Y una vez atendido el requerimiento dentro del plazo indicado, o se haya vencido tal plazo sin respuesta del usuario, el conteo del término de resolución (faltante) de la petición o recurso cuyo trámite fue suspendido, se reinicia contando ese mismo día de respuesta o vencimiento del plazo, o a partir del día siguiente?

Al tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 [8]"En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil", de forma que como el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 no establece con exactitud si se trata de días hábiles o calendario, se entiende que son hábiles.

Ahora de haberse atendido el requerimiento por el interesado, el inciso 2 del artículo 17, expresamente contempla que "A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición", de forma que no hay duda de que el término se reanuda al día siguiente. En caso de no haberse atendido el requerimiento, es decir, vencido el término de un mes, "la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente", sin que como se indicó previamente, determine un plazo específico. De ahí que la autoridad deberá expedir la correspondiente resolución de desistimiento y archivo en el menor tiempo posible, sin que pueda esta oficina entrar a determinar términos o plazos no contemplados por el legislador.

En todo caso, ha de tenerse presente que, según lo prevé el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 "Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal", de forma que, en este caso, como los plazos se agotan al término de la media noche del día indicado como plazo, la cuenta para iniciar los trámites subsiguientes empieza a partir del siguiente día hábil de la media noche del día límite.

6. De acuerdo con la misma norma, ¿una vez atendido el requerimiento dentro del plazo indicado o se haya vencido tal plazo sin respuesta del usuario, la ESP debe, o declarar el desistimiento tácito o resolver de fondo la petición o recurso, o estas dos opciones son facultativas de modo que podría quedar en silencio?

Como se colige del contenido del artículo 17 de la Ley 137 de 2011, la petición será resuelta de fondo, en caso de documentos o información faltante, siempre que el interesado cumpla con la gestión a su cargo de aportar los documentos o informes requeridos, pues de lo contrario la solicitud no estará completa y, en consecuencia, no podrá resolverse de manera sustancial, caso en el cual la Administración deberá declarar el desistimiento y archivo de la misma. De este modo, no es facultativo de la Administración adoptar una u otra determinación, pues el sentido que estime procedente será producto de los supuestos de hecho que se presenten en cada actuación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados: 20185290687722 y 20185290705142

Tema: DEFENSA DEL USUAIRO EN SEDE DE LA EMPRESA. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO.

Subtema: Contenido de la petición. Peticiones incompletas. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Ley 962 de 2005.

2. Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios. 

3. "Artículo 39o.- Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamento administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. 

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley."

4. Entendemos que el plural usado en la expresión "autorizadas" supone un yerro de transcripción y en todo caso la referencia a las "funciones de la Administración" es redundante, ya que, al tenor del artículo 122 constitucional, éstas deben encontrarse detalladas en la ley o reglamento.

5. Inc. 3, art. 153, Ley 142 de 1994.

6. Por la cual se establecen los procedimientos para autorización de trámites y el seguimiento a la política de racionalización de trámites.

7. Por la cual se establecen los procedimientos para autorización de trámites y el seguimiento a la política de racionalización de trámites.

8. Sobre régimen político y municipal.

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