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CONCEPTO 570 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Fecha: 16-12-2005

CONCEPTO SSPD 0J 2005 - 570

PARA:Doctor JUAN FELIPE OSPINA URQUIJO(1)

Director Técnico de Gestión de Gas Combustible

DE: OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Reliquidación subsidios en el sector de Gas

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si para efectos de los ajustes por subsidios pagados en exceso o dejados de pagar a los usuarios de los estratos 1 y 2, para el período febrero de 2004 a junio de 2005 procede aplicar el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas las empresas de servicios públicos no podrán cobrar bienes o servicio que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, salvo los casos en que se demuestre dolo del suscriptor o usuario.  

Con relación a la interpretación de esta norma, esta Oficina en concepto SSPD-OJ- 2004-024, expuso lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes de los contratos pero deberán contener como mínimo información para que el suscriptor o usuario pueda determinar con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas y cómo se determinaron y valoraron sus consumos”.

“De acuerdo con este artículo, para que el usuario cumpla con la obligación de pago que le crea la factura, debe tener certeza de cómo la empresa determinó y valoró los bienes o servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos. Una forma de dar certeza a las obligaciones de la factura, es imponiéndole un límite de tiempo a las empresas para el cobro de los bienes o servicios provistos al usuario. Al efecto, el artículo 150 de la ley 142 de 1994 dispone”:

Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

“La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada que hagan imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura”.

En el caso objeto de consulta no estamos frente al cobro de un bien o servicio que la empresa haya dejado de facturar por cuanto la empresa no está haciendo ajustes de tarifa a los cargos fijo o variable aplicados al liquidar las facturas, de lo que se trata en estricto sentido es de exigir vía factura el reintegro o devolución de un pago excesivo de subsidio, como resultado del ajuste regulatorio ordenado por la Resolución CREG 108 de 2003, modificada por la Resolución CREG 040 de 2004, expedidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.

En conclusión, en el caso objeto de consulta no aplica el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

1 Proyectado por:  María Stella Garzón, Asesora Oficina Jurídica

TEMA:  RELIQUIDACIÓN DE SUBSIDIOS – No aplica artículo 150 de la Ley 142 de 1994

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