CONCEPTO 570 DE 2018
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, absolver "las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
En desarrollo de tal función, se le informa que esta respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o conceptos son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana de esta Oficina, como área encargada de fijar la posición jurídica dentro de esta Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, la respuesta se emitirá de manera general respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia para la entidad, pero no resolverá conflictos particulares y concretos, por cuanto, se reitera, nos encontramos ante una consulta y no ante la decisión de una queja o reclamación, dentro de una actuación administrativa.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, de ninguna manera, que los actos o contratos de una prestadora de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, lo que significa que exigirlo configuraría una extralimitación de funciones, entraría a coadministrar con sus vigiladas y por ende, esta entidad se convertiría en juez y parte de estas prestadores.
1. RESUMEN
La constitución de servidumbres que permitan el uso de un predio privado para pasar por el redes o instalar equipos, debe negociarse con el propietario del predio respectivo y en caso que un acuerdo no resulte posible, debe imponerse por un juez quien no puede desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado, a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981. Si el prestador es un municipio, este podrá imponer la servidumbre a través de un acto administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se solicita confirmar si: "una empresa de Servicios Públicos puede prestar el servicio domiciliario de acueducto y alcantarillado utilizando infraestructura construida en predios de terceros, contando con la correspondiente servidumbre otorgada por los propietarios de los referidos predios, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994"
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994
Código General del Proceso
4. CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, consideramos importante indicar que la prestación de servicios públicos domiciliarios es un asunto de interés general, por lo que se permite en la Ley 142 de 1994, la instalación de redes o equipos en predios de propiedad de particulares, previo el trámite de una servidumbre que debe aparecer reflejada, como afectación, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
En punto a este tema, ha de indicarse que conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, en general y sin importar su naturaleza, pueden promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo, dada la calidad de esenciales de dichos servicios, así como el hecho de que la construcción de infraestructura dedicada a su prestación es de interés general.
No obstante, tal facultad no es absoluta, pues está sujeta al control de la legalidad de sus actos, así como a acciones de responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por supuesto, siempre que la servidumbre haya sido debidamente constituida.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
De lo anterior se colige que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad, de manera que se materialice el derecho constitucional de todos los habitantes del territorio nacional, de acceder a los servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; y transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
Esta norma, es decir la Ley 56 de 1981, hace referencia a los procesos judiciales de expropiación e imposición judicial de servidumbres, cuya competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción civil, habida cuenta de que dicha jurisdicción conoce de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
Dichos procedimientos judiciales sólo podrían obviarse, en casos en los cuales las partes dispongan de sus derechos a través de mecanismos contractuales, en los que se acuerde libremente la constitución de la servidumbre o la compra y o venta del predio que se requiere para una obra de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Dicho lo anterior, es importante anotar que el procedimiento para la imposición forzosa de servidumbres de servicios públicos en Colombia, es el estatuido en la Ley 56 de 1981; en todo caso, se deja claro que tanto el prestador de servicios públicos como el propietario de un terreno requerido para la construcción de infraestructura dedicada a dichos servicios, pueden obviar la aplicación de dicha Ley, en el caso de que ambos estén de acuerdo en torno al costo de la negociación de la servidumbre, caso en el cual la constitución de la misma, se regirá por lo que las partes acuerden en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada. Lo mismo aplica, por supuesto, para el caso de compra de predios requeridos para el desarrollo de proyectos, en donde las partes pueden obviar la aplicación de la Ley 56 de 1981 y del procedimiento de expropiación, siempre que estén de acuerdo en la compra y venta de los predios que se requieran.
Ahora bien, realizada de forma legal, ya sea por acuerdo o por imposición judicial, la constitución de una servidumbre, esta deberá registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, con el fin de que la misma pueda ser oponible a terceros, en la medida que la anotación en el folio constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe.
Constituida la servidumbre será el prestador que se beneficia de la misma, quien deberá adelantar todas las maniobras que se requieran sobre las redes y equipos de su propiedad, pues se entiende que estas se comprenden dentro de las actividades de administración, operación y mantenimiento que le son reconocidas tarifariamente.
Valga la pena anotar, que si el prestador es un municipio, este podrá imponer la servidumbre a través de un acto administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder a través de la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co. Allí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290691592
TEMA: SERVIDUMBRES