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CONCEPTO 571 DE 2023

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C;

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el ajuste de tarifas por parte de un acueducto veredal, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

- Ley 142 de 1994[5]

- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

- Resolución CRA 825 de 2017[7]

- Resolución CRA 943 de 2021[8]

- Concepto 20230120038851 de 2023

CONSIDERACIONES

En primera medida es necesario señalar que, a través de la instancia de consulta no es posible resolver situaciones de carácter particular y concreto como la referida en la solicitud respecto del aumento significativo de las tarifas de acueducto por parte de un determinado prestador. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Superintendencia conoce, a través de las: i) Superintendencias Delegadas para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y para Energía y Gas Combustible, de las presuntas violaciones al régimen tarifario por parte de los prestadores, entre otros aspectos; y por medio de las, ii) Direcciones Territoriales, los recursos de apelación en contra de los actos de facturación, entre otros, emitidos por los prestadores.

En ese sentido, cualquier pronunciamiento que esta Oficina emita en sede de consulta sobre situaciones de carácter particular y concreto a cargo de otras dependencias de la entidad, podría configurar una extralimitación de competencias.

No obstante, como quiera que en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las personas habilitadas para ello, en atención a las normas que sobre servicios públicos domiciliarios expiden las autoridades reglamentarias, reguladoras y demás con injerencia en la materia, a continuación, haremos referencia de manera general a la metodología tarifaria para los servicios de acueducto y alcantarillado expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para pequeños prestadores.

En efecto, a través de la Resolución CRA 825 de 2017 (modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018), actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la CRA expidió la metodología tarifaria aplicable a personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan (pequeños prestadores). Dicha resolución distinta de la Resolución CRA 720 de 2015, pues esta es aplicable para prestadores que atiendan a más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas (grandes prestadores).

De este modo y considerando que, conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA el organismo regulatorio del sector de agua potable y saneamiento básico, encargado de establecer las fórmulas tarifarias aplicables a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el marco tarifario para pequeños prestadores contemplado en la Resolución CRA 825 de 2017, resulta aplicable, conforme lo dispone su artículo 1 y salvo expresa disposición, a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

En ese sentido, esta Superintendencia supervisa que todos los prestadores (grandes y pequeños) den correcta aplicación al régimen tarifario expedido por la CRA. De tal modo, una vez la CRA expide las fórmulas tarifarias a través de las metodologías tarifarias, la autoridad tarifaria local de cada prestador, debe aplicar las referidas metodologías y aprobar las tarifas resultantes. Al respecto, la definición de “autoridad tarifaria local” contemplada en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES. (…)

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art.1).”

De este modo, la persona que funja como autoridad tarifaria local de un acueducto veredal, dependerá de lo previsto en los estatutos o reglamentos internos del prestador.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la actualización de las tarifas y la vigencia de las fórmulas tarifarias, los artículos 125 y 126 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”

“ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”

En ese sentido, una cosa es la vigencia de las fórmulas tarifarias que contemplan los marcos o metodologías tarifarias tanto para pequeños como para grandes prestadores, expedidas por la CRA, y otra la actualización de las tarifas a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en tanto que la fijación de la tarifa depende de la fórmula tarifaria prevista por la CRA.

Así, tratándose de actualización de tarifas, los aumentos tarifarios deben ser aplicados ateniendo las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Tal como lo señala el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, “Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.”. De tal modo, la actualización debe sujetarse a la variación de por lo menos el 3% en alguno de los índices que contempla la formula y aplicarse el día quince (15) del mes correspondiente.

En todo caso, en relación con las variaciones en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la CRA a través del Concepto 20230120038851 de 2023 indicó que existen diversos factores que pueden dar lugar a la disminución o incremento de las mismas, en los siguientes términos:

“De otra parte, con respecto al incremento que indica en su comunicación, le informamos que las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: En este caso pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018(3).

- Incrementos por inflación: Las tarifas de los servicios públicos pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)". Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice a considerar es el índice de Precios al Consumidor - IPC.

Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del IPC en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: Los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan, para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).”

En consideración con lo anterior y teniendo en cuenta que, cada vez que los prestadores reajusten las tarifas, deben comunicar los nuevos valores a esta Superintendencia y a la CRA, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional, tal como lo ordena el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, es importante recordar que, esta entidad ejerce funciones de supervisión sobre los prestadores.

Por ello, de advertirse irregularidad alguna respecto del aumento o disminución del valor de las tarifas en contravención del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia podrá imponer las sanciones de que trata el artículo 81 de la referida Ley 142 de 1994, previa investigación administrativa al prestador.

En este sentido, si es del interés de un ciudadano y/o usuario presentar una denuncia ante esta Superintendencia para que se investiguen las presuntas irregularidades por la disminución o aumento de las tarifas, dicho documento debe: (i) identificar el autor de la denuncia y del denunciado; (ii) realizar una relación clara de los hechos que conozca el denunciante; (iii) explicar cuáles son las normas que se consideran posiblemente vulneradas y iv) aportar las pruebas que pretenda hacer valer y se encuentren en su poder. Lo anterior, a efectos de que se pueda evaluar por parte del área respectiva, si existe mérito para abrir la investigación pertinente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

- “Se van a implementar las nuevas tarifas del agua, pero mi pregunta es en un acueducto veredal donde el 90 por ciento son campesinos que subsisten en el día a día con toda la problemática del campo, se pueden subir las tarifas en un 300 %, es factible un incremento gradual y de acuerdo al IPC, es imposible que el campesino asuma las consecuencias de NO haber presentado el estudio de tarifas oportunamente”

Es necesario reiterar que en sede de consulta no es dable a esta Oficina resolver situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no son vinculantes y no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia.

No obstante, es importante poner de presente que, en efecto, el aumento de un trescientos por ciento (300%) es representativo si se tiene en cuenta que, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la actualización es viable cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula prevista en la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021).

Aunque los aumentos también pueden tener origen en variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias, así como aquéllas generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes, entre otras razones, lo cierto es que la actualización debe ser comunicada a esta Superintendencia y a la CRA, con el fin de que se adelante el respectivo control tarifario y se verifiquen las reglas de competencia por parte de ambas entidades, respectivamente. En ese contexto, daremos traslado de esta respuesta, así como de su comunicación a la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para que en el marco de su competencia, adelante las actuaciones a que haya lugar.

- “Que responsabilidad tiene el Administrador de un Acueducto por NO implementar las tarifas”

Para determinar la responsabilidad en la no implementación de las tarifas, es pertinente considerar que, al amparo de la definición de “autoridad tarifaria local” contemplada en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, quien funge como tal para la fijación de las tarifas, cuando no se trata del municipio como prestador directo, es “La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.”

Desde esta perspectiva, el desconocimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores, involucra la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo el trámite de la investigación administrativa correspondiente.

- “Que mecanismos legales existen para ajustar las tarifas sin detrimento de la economía del campesino, dado que es un acueducto veredal”

Teniendo en cuenta que la CRA es el órgano que determina las metodologías tarifarias en virtud de los principios y criterios previstos por la Ley 142 de 1994, la actualización y/o reajuste de las tarifas, hasta tanto no exista norma que determine otra cosa, deberán observar lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y la metodología tarifaria para pequeños prestadores contemplada en la Resolución CRA 825 de 2017, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

- “Seria importante para nuestra comunidad una charla una orientación una asesoría por parte de la Superservicios y hacerla en una asamblea general donde asisten los 600 usuarios”

Al respecto, la invitamos para que a través de los canales de atención[9] dispuestos por esta entidad, se contacte con nosotros para determinar la viabilidad de su solicitud.

- “Las resoluciones de la C.R.A.,NO tienen contemplados en su modelos de tarifas los acueductos veredales, manejados por la comunidad como una Asociación que con los ahorros y actividades de la comunidad tiene un gran servicio para la vereda, sólo contempla en el modelo 2 tipos de acueductos menos de 5000 usuarios y más de 5000,como puede un acueducto veredal o que debe hacer para que el modelo NO sea tan lesivo y corresponda a la realidad socio económica de los usuarios de Aguasimal, que conceptos jurídicos ha desarrollado en esta situación la Superservicios y cual (sic) es el procedimiento a desarrollar”

Sobre el particular, es importante recordar que, en materia de régimen tarifario del sector de agua potable y saneamiento básico, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA quien tiene la competencia de establecer las disposiciones sobre regulación de tarifas. En ese contexto, a la Superintendencia le asiste el deber de velar porque tales disposiciones sean atendidas por los prestadores.

En todo caso, es pertinente indicar que el Decreto 227 de 2023, “Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, buscaba dar la facultad temporal al Presidente de la Republica para expedir normas generales, a través de las cuales pudiera "señalar las políticas generales de administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política" y así buscar, entre otros objetivos, tener tarifas más justas y eficientes para todos los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, el mencionado Decreto fue suspendido provisionalmente por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la expedición del Auto 0045 del 2 de marzo de 2023 (expediente 11001-03-24-000-2023-00045-00). En ese sentido, aunque, actualmente, no es posible para el Presidente de la Republica establecer las metodologías tarifarias aplicables en los servicios públicos domiciliarios, pues es una competencia que le corresponde a las Comisiones de Regulación, al amparo de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia se encuentra trabajando para que, a través del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, los agentes del sector conozcan las implicaciones de las metodologías tarifarias, tal como se encuentran estructuradas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20235293315462

TEMA: REGIMEN TARIFARIO PARA PEQUEÑOS PRESTADORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtema: Aumento de tarifas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

9. Sede administrativa de esta Superintendencia ubicada en la ciudad de Bogotá o en sus Direcciones Territoriales, las cuales puede encontrar al pie de página de la primera hoja de esta respuesta. También, a través de los canales no presenciales (líneas de atención telefónica, correos electrónicos, portal web o en la plataforma “TeResuelvo”), canales cuya información puede ser consultada a través del link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/canales-de-atencion Allí encontrará todos los datos necesarios para identificar, de acuerdo con las necesidades, qué canal se facilita.

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