CONCEPTO 572 DE 2016
(4 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref: Su solicitud concepto(1)
Cordial saludo.
A través del radicado del asunto que trasladara por competencia la Secretaría privada de la Presidencia de la República, a través del radicado No. EXT16-00067346, se solicita que se resuelva la siguiente consulta:
“1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 142 de 1994, con fines académicos de dar una interpretación a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 citadas en el numeral 1 de las precisiones, favor suministrar concepto de rigor sobre los siguientes:
Cuando un gran consumidor del Servicio Público Domiciliario de Saneamiento Básico – Alcantarillado en ejercicio de su derecho a la medición real y efectiva de sus consumos y que para ello se usen instrumentos tecnológicos (artículo 9.1 Ley 142 de 1994), se dispone a acordar con la Empresa Prestadora del Servicio la instalación y utilización de estos instrumentos, se pregunta: ¿necesita el usuario gran consumidor del servicio de una habilitación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA para ajustar la medición y facturación al uso de los instrumentos tecnológicos?
Si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve en sede de apelación sobre lo dispuesto en un acto administrativo de un Prestador del Servicio de liquidar el consumo del servicio de alcantarillado y ordena reliquidar el consumo y consecuente facturación base (sic) en los instrumentos tecnológicos, se pregunta: ¿invade la órbita de competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA en lo referente a la facultad o competencia de fijar los marcos tarifarios?
2. Para complementar la interpretación que se solicitó antes, adicionalmente, pido informar sobre los siguientes asuntos:
a) Informar quiénes son considerados grandes consumidores del servicios público de saneamiento básico – alcantarillado.
b). Informar cuál es la regulación específica referente a la medición y facturación de grandes consumidores del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado.
c). Informar cuál es la regulación específica referente a la utilización de aforos tecnológicos para la medición del consumo del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado.
d). Informar cuál es la regulación específica referente a las especificaciones técnicas que deben cumplir los aforos tecnológicos para la medición del consumo del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado.
e). Brindar copia física o electrónica de las regulaciones vigentes sobre grandes consumidores, medición, facturación y utilización de aforos tecnológicos en el servicio público de saneamiento básico – alcantarillado.
f). Informar cuál es la política pública vigente para la prestación del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado, para grandes consumidores del servicio y brindar copia física o electrónica de los documentos contentivos de esta política”.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015(2), como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, en lo que atañe a las inquietudes referidas en el primer punto de la consulta, debemos señalar que al tenor del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 constituye un derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios el de “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”; prerrogativa que ratifica la ley al señalar en el artículo 146 ibídem que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”; de modo que no es posible el cobro de servicios no prestados.
En materia de medición del servicio de alcantarillado hemos indicado lo siguient:
“(…)
“Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003, ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno.
Lo anterior, teniendo en cuenta la onerosidad y dificultad de realizar mediciones individuales de dicho servicio, cuando en la práctica, generalmente se encuentra asociado al consumo de acueducto.
En efecto, refiriéndose a la demanda del servicio de alcantarillado (VPDL), el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003 que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:
“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
De esta manera, por regla general la medición del servicio de alcantarillado de acuerdo con la metodología tarifaria debe efectuarse mediante una relación de uno a uno; es decir, de acuerdo con el consumo de acueducto. No obstante, desde el punto de vista técnico la existencia de fuentes alternas constituyen una excepción a la regla, permitiendo utilizar otros mecanismos de medición, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de inmuebles lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso daño. financiación debe ser por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá?exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado.?
La entidad prestadora los servicios públicos garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando mismo sea suministrado directamente por entidad. A igual disposición se someten las acometidas. caso de falla medidor dentro del período garantía, el costo de reparación o reposición asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por del rango de error admisible.
(Decreto 302 de 2000, arto 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, arto 4)” (resaltado y fuera de texto).
Al respecto, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico señal lo siguiente:
“Ahora bien, debe entenderse que las normas son de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de las fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000”.
De esta manera, y dadas las condiciones particulares de cada caso, la reglamentación prevé dos opciones de medición de alcantarillado en el caso de la existencia de fuentes alternas de agua, pero con descargas a las redes del alcantarillado, que el prestador puede exigir: i) la instalación de medidores o ii) la existencia de estructuras de aforo de aguas residuales”.
De este modo, claro está que conforme con la Resolución CRA 271 de 2003, por regla general el servicio de alcantarillado se mide y factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; de ahí que se aplique la regla uno a uno; no obstante la misma regulación prevé casos excepcionales de “usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado”; circunstancias que desnaturalizan la regla general, en tanto que existiendo una fuente alterna de agua no es teórica ni prácticamente posible asimilar el consumo de alcantarillado al de acueducto, ya que el agua que se vierte puede o no ser la misma que recibe el usuario, dependiendo de las condiciones de cada caso.
En efecto, en caso de procesos industriales que suponen un alto consumo de agua por parte de un gran consumidor no residencial, el consumo de alcantarillado no puede equipararse a la misma proporción o volumen de agua consumida a través del servicio de acueducto, en tanto que gran cantidad de agua es usada en el proceso industrial y no es vertida, caso palmario de la industria textil, de hielo o de bebidas.
Es así como, en casos excepcionales, la Resolución CRA 151 de 2001 en las definiciones previstas en su artículo 1.2.1.1 y modificadas por el artículo 1 de la Resolución CRA No. 162 de 2001 y CRA 271 de 2003, concibió lo que se debe entender por “Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado”, en los siguientes términos:
“Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.
En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales”.
Nótese entonces que pese a la existencia de una regla general, la Resolución CRA 151 de 2001 expresamente contempló como excepción la posibilidad con que cuenta el usuario gran consumidor de solicitar aforo de sus vertimientos. Entiéndase, en todo caso, que dicho aforo operará en caso de que no exista una medición real, pues si bien el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, permite que “La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado”, no tendría sentido el aforo cuando existe medición a través de instrumentos que la técnica ha hecho disponibles, al amparo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
De hecho, la actual Resolución CRA 375 de 2006, por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular, dispone en el numeral 16 de la cláusula 12 del modelo que “Para el caso de suscriptores y/o usuarios especiales de alcantarillado, es responsabilidad poner en un lugar público y de fácil acceso las cajas de aforo y/o puntos de muestreo para efectuar las caracterizaciones de vertimientos y de medición de los volúmenes de descarga”.
Inclusive, en el Anexo 1 del “MODELO DE CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUíBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, INCLUIDAS EN EL AíMBITO DE APLICACIOíN DE LA RESOLUCIOíN CRA 688 DE 2014 O LA QUE LA MODIFIQUE, ADICIONE O ACLARE”, de la Resolución CRA 730 de 2015 que actualmente se encuentra en proceso de participación ciudadana, dentro de las condiciones para la prestación del servicio se prevé la medición del alcantarillado ante existencia de fuentes alternas de agua pero con uso del sistema de alcantarillado, a través de medidor, en los siguientes términos:
“MEDIDOR DE ACUEDUCTO. Los medidores tendrán las siguientes especificaciones técnicas:
Tipo: | Velocidad ___ Volumétrico ___ Electromagnético ___ Concéntrico ___ Otro ___ |
Especificaciones adicionales del tipo de medidor: | Telemetría ___ Prepago ___ Otro ___ |
Diámetro: | ___ pulgadas |
Caudal permanente (Q3): | ___ m3/hora. |
Rango de medición (R): |
Al instalar un equipo de medida, este deberáí contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración.
El suscriptor y/o usuario tendráí la opción de adquirir el instrumento de medida, a quien a bien tenga y si éste reúne las características técnicas, la persona prestadora deberáí aceptarlo.
MEDICIOíN DE ALCANTARILLADO. Seraí el equivalente a la medición del servicio público domiciliario de acueducto. La unidad de medida deberáí estar dada en metros cúbicos. La persona prestadora podráí exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para quienes se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado.
La medición se realizaraí mediante medidores o estructuras hidráulicas de medición, de conformidad con las siguientes tecnologías:
| Tipo: | Vertederos de placa fina ___ Canaleta Parshall ___ Electromagnético para aguas residuales___ Sistemas electrónicos en contacto con el agua residual de medida de altura de presión y velocidad ___ Sistemas electrónicos sin contacto con el agua residual de medida de nivel y velocidad ___ Otro___ Indicar cuál: _________________ |
| Especificaciones adicionales del tipo de medidor: | Telemetría___ Otro_______ Indicar cuál: ___________ |
Independientemente de las especificaciones técnicas del medidor, de las estructuras hidráulicas de medición y de sus sistemas de telemetría definidas en la presente cláusula, la persona prestadora deberáí garantizar que el suscriptor y/o usuario tenga varias alternativas de adquisición en el mercado”.
Hechas estas precisiones y en punto al literal a) del numeral 1 de su consulta, ni la Ley 142 de 1994 ni la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico exigen una “habilitación” al usuario gran consumidor “para ajustar la medición y facturación al uso de los instrumentos tecnológicos”.
En lo que atañe al literal b) del mismo numeral 1, para el Consejo de Estado “la entidad competente para establecer el aforo individual es la respectiva comisión reguladora y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el servicio de saneamiento básico que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición individual, la Comisión de regulación definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”, teniendo en cuenta que “En ejercicio de esta facultad fue que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 151 de 2001, los criterios para establecer la tarifa por el uso de la red de alcantarillado, se adoptó como base el consumo de acueducto y sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo del efluente, el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado, como lo establece el contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio entre la Empresa y el cliente, en la cláusula décima”.
No obstante lo anterior, la sentencia en mención constituye un cambio de criterio jurisprudencial del Consejo de Estad
sobre el cobro del consumo de alcantarillado con base en aforo de los vertimientos, unificación que tampoco existe al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni de los Juzgados Administrativos; razón por la cual esta superintendencia manifestó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la necesidad de que la medición o aforo y el cobro del servicio de alcantarillado prestado a grandes consumidores que no disponen a la red de alcantarillado un volumen importante del agua recibida a través del servicio de acueducto, sea regulado de manera específica y adicionalmente elevó unificación jurisprudencial al Alto Tribunal sobre el particular.
Por otro lado, en lo que se refiere a las solicitudes del numeral 2 de la consulta, aunque el Decreto 302 de 2000, modificado por el 229 de 2002 introdujo la figura de “grandes consumidores”; lo cierto es que no definió su alcance, así se colige de lo dispuesto en el artículo 17:
“Artículo 17. Modificado por el art. 6 del Decreto Nacional 229 de 2002 Medidores para grandes consumidores. En el caso de grandes consumidores deben instalarse dos (2) medidores. El primero de ellos debe ser de tipo mecánico y el segundo de ellos debe ser de tipo electrónico. En caso de necesidad, estos medidores deben ser compuestos. Los dos medidores podrán remplazarse por un solo medidor con telemetría que cuente con un sistema de almacenamiento electrónico de datos para guardar información histórica de consumo.
Parágrafo. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al servicio publico (sic) domiciliario de acueducto o de alcantarillado, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto”.
No obstante, la Resolución CRA 151 de 2001 en las definiciones previstas en su artículo 1.2.1.1 y modificadas por el artículo 1 de la Resolución CRA No. 162 de 2001, concibió lo que se debe entender por “Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado”, -sin que de manera detallada entrara a regular la figura-, en los siguientes términos:
“Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.
En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales”.
Así las cosas, y ante falta de regulación expresa que determine el alcance de la figura, no es posible indicar “b. (…) cuál es la regulación específica referente a la medición y facturación de grandes consumidores del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado”, puesto que como se señala, es la regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, la que hace referencia de manera general a la figura y en materia de facturación, el servicio se factura según la regla uno a uno respecto del servicio de acueducto.
En todo caso, según las definiciones de la Resolución CRA 151 de 2001, debe precisarse que el “Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto” y “Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales”.
En ese sentido y en punto a la inquietud relacionada con “a. (…) quiénes son considerados grandes consumidores del servicios público de saneamiento básico – alcantarillado”, la regulación prevé que el “gran consumidor no residencial de alcantarillado” puede determinarse: i) según sea su clasificación en el servicio de acueducto o ii) dependiendo de si tiene fuentes propias de agua o proveídas por un tercero, siempre que su aforo arroje valores que lo consideren como tal para el servicio de acueducto. En todo caso, será gran consumidor del servicio de alcantarillado el usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales, dejando de lado la exigencia del consumo de mil (1.000) metros cúbicos mensuales para el servicio de acueducto.
De este modo, la clasificación de “gran consumidor” para el servicio de acueducto dependerá en cada caso concreto del cumplimiento de los supuestos regulatorios y en todo caso, de lo que determine la persona prestadora, pues es a ella a quien le asiste el deber de clasificar los usuarios.
Ahora, en relación con las inquietudes relacionadas en los literales c), d) y e), dado el componente y manejo técnico que revisten, el Grupo Sectorial de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, informó lo siguiente:
“3. Informar cuál es la regulación específica referente a la utilización de aforos tecnológicos para la medición del consumo del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado.
Respecto a (sic) la regulación específica referente a la utilización de aforos tecnológicos para la medición del consumo del servicio público de alcantarillado, es preciso recordar la definición de “Gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado
establecida en la Resolución CRA 138 de 2000, en la que se indica la posibilidad a los usuarios de solicitar el aforo de sus vertimientos:
“Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado: Para los efectos del Artículo 17 del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirán considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. (Subraya fuera de texto).
En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales (…)”.
Ahora bien, para aquellos casos en que los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas y que utilizan el servicio de alcantarillado, se debe aplicar lo señalado en el inciso 4o del artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. En este sentido, el cobro se efectuara de acuerdo con el aforo efectuado.
Por otra parte, la Resolución CRA 271 de 2003, define el aforo de agua como el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario. Así mismo, cabe mencionar que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 9 y artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a que el consumo sea el principal elemento que se les cobre por parte de las empresas prestadoras.
En consecuencia, en los casos en que los vertimientos sean diferentes a lo que se consume por abastecimiento de agua sea por un proceso químico o industrial, deberá medirse el consumo con los instrumentos de medida que se requieran tecnológicamente para efectos de que se cumplan los lineamientos citados en la Ley 142 de 1994 y realmente el usuario deberá pagar lo que vierte en materia de alcantarillado.
4. Informar cuál es la regulación referente a las especificaciones técnicas que deben cumplir los aforos tecnológicos para la medición del consumo del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado.
Actualmente, no existe una normatividad específica que indique las condiciones técnicas de los aforos tecnológicos para la medición de vertimientos, sin embargo, el inciso 2o. del artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala:
“(…) La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.”
Por tanto, es la empresa prestadora quien define en el contrato de condiciones uniformes las condiciones técnicas de los aforos.
5. Brindar copia física o electrónica de las regulaciones vigentes sobre grandes consumidores, medición, facturación y utilización de aforos tecnológicos en el servicio público de saneamiento básico - alcantarillado.
Se adjuntan los siguientes documentos:
Resolución CRA 138 de 2000
Resolución CRA 162 de 2001
Resolución CRA 271 de 2003
Decreto 229 de 2002
Ley 142 de 1994
Decreto 1077 de 2015”
Por otra parte, en lo que respecta a “f) Informar cuál es la política pública vigente para la prestación del servicio público de saneamiento básico – alcantarillado, para grandes consumidores del servicio y brindar copia física o electrónica de los documentos contentivos de esta política”, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actúa como organismo técnico con funciones específicas de inspección, vigilancia y control sobre las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con independencia de las comisiones de regulación, al tenor del artículo 77 de la Ley 142 de 1994 y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien se encarga de expedir las políticas sectoriales, luego no es posible indicar ni suministrar la información solicitada en este punto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexo: Lo anunciado.
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica
Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado: 201652900470012
TEMA: DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE. Aforo. Grandes consumidores. Servicio de alcantarillado. Vertimientos.
2. “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN
TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
7. CONCEPTO 699 DE 2015
8. Concepto CRA 20144010006691 del 10 de marzo de 2014
9. “Por la cual se presenta el proyecto de Resolucio´n “Por la cual se adopta el modelo de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de servicios pu´blicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas en el a´mbito de aplicacio´n de la Resolucio´n CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare y se define el alcance de su clausulado”, dando cumplimiento a lo previsto en el arti´culo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusio´n directa con los usuarios y agentes del sector”.
10. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de mayo de 2014. C.P.: Marco
Antonio Velilla Moreno. Radicado 25000-23-24-000-2005-01399-01.
11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de mayo de 2006. C.P.: DArio Quiñonez Pinilla. Radicado 8001-23-31-000-2004-00135-01.
12. Definición de “Gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado” incluida también, en el Artículo de la Resolución CRA 162 de 2001, “Por la cual se modifica y aclara la Resolución CRA número 151 de 2001” y en el Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001”
13. Por la cual se establece el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000.
14. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
15. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.