CONCEPTO 573 DE 2023
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la terminación del contrato del servicio público de alcantarillado, así como sus redes y la figura de los productores marginales, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)
- Resolución CRA 943 de 2021(8)
CONSIDERACIONES
En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por la solicitante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) terminación del contrato del servicio público de alcantarillado; (ii) cadena de valor del servicio público domiciliario de alcantarillado; y (iii) infraestructura para la prestación del servicio público de alcantarillado.
(i) Terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las relaciones entre los prestadores y lo suscriptores y/o usuarios se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual, a voces del artículo 128 de la Ley 142 de 1994 “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…)”
En cuanto a la celebración y las partes del contrato de servicios públicos, los artículos 129 y 130 ibídem establecen:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
(…)”
“Artículo 130. Partes del contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con las normas en cita, la existencia del contrato de servicios públicos se predica desde el momento en que el prestador del servicio público domiciliario: i) cuente con las condiciones uniformes definidas para prestarlo, ii) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, iii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo, y iv) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble solicitado. Es de resaltar que, desde el momento del referido contrato de servicios públicos se harán exigibles los derechos y obligaciones derivadas de este, para las partes del contrato, las cuales son: (i) el prestador y (ii) el suscriptor y/o usuario.
Sin embargo, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 prevé la posibilidad que las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, en los siguientes términos:
“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (subraya fuera del texto)
Conforme con esta norma, podrá terminarse el contrato de servicios públicos domiciliarios cuando lo solicite un suscriptor o usuario, y siempre que así lo convengan el prestador y los terceros que puedan resultar afectados.
Ahora bien, cuando un suscriptor o usuario no requiera el suministro de un servicio público domiciliario, por contar con una alternativa para abastecerse del servicio público domiciliario de alcantarillado que no causa perjuicio a la comunidad (tal como se menciona en la consulta), éste podrá solicitar la terminación de mutuo acuerdo del respectivo contrato. Sin embargo, ha de tenerse presente que, por tratarse de un servicio público de saneamiento básico, la condición de no causar perjuicios a la comunidad debe ser verificada por parte de esta Superintendencia.
En este sentido, a voces del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, por regla general, los usuarios deberán vincularse a los servicios de acueducto y saneamiento básico, salvo que acrediten que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En ese caso, será esta Superintendencia la encargada de determinar si la alternativa propuesta por el productor marginal causa o no perjuicios a la comunidad, pues esta función le fue asignada por el numeral 17 del artículo 79 ibídem.
Bajo este escenario, si la Superintendencia determina que la alternativa propuesta para la prestación del servicio de alcantarillado no causa perjuicio a la comunidad, el usuario no estará obligado a permanecer vinculado con el prestador de dicho servicio y, en consecuencia, podrá solicitar la terminación del contrato.
En todo caso, para la terminación del contrato se deberá atender lo dispuesto al respecto en las condiciones uniformes del mismo, lo que conlleva a que el prestador, para acceder a la solicitud, pueda exigir al usuario estar al día con sus obligaciones, tales como el pago del servicio, así como realizar el cobro de los valores que se causen por concepto de la terminación del contrato. Lo anterior, en atención al carácter oneroso que ostenta el contrato de servicios públicos y que permite a los prestadores cobrar un precio al usuario o suscriptor a título de contraprestación por el servicio que suministran, así como por las demás actividades originada de la prestación del servicio que generen un valor a cargo del usuario.
Por último, es importante informar que, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994(9), contra los actos de terminación del contrato proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que en el evento en el que suscriptor se encuentre en desacuerdo con la decisión que sobre la solicitud de terminación del contrato emita el prestador, podrá hacer uso de los recursos previamente mencionados.
(ii) Cadena de valor del servicio público domiciliario de alcantarillado
De conformidad con el numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado se define como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, incluyendo las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos.
En este sentido, la prestación del servicio público de alcantarillado comprende la ejecución de, de las siguientes actividades:
- Recolección, entendida como la acción de entregar y recibir principalmente los residuos líquidos generados por los usuarios y/o suscriptores a las redes locales de alcantarillado.
- Conducción y Transporte que consiste en transportar principalmente los residuos líquidos, hasta el tratamiento o el punto de disposición final, a través de redes troncales recolectados mediante las redes locales de alcantarillado.
-Tratamiento, el cual es el conjunto de operaciones y procesos físicos, químicos y/o microbiológicas utilizados para depurar o remover sustancias de interés ambiental y/o sanitaria de los residuos principalmente líquidos.
- Disposición final, entendida como el “vertimiento”(10) de los residuos líquidos tratados o sin tratar a un cuerpo de agua o al suelo.
Las actividades que conforman la prestación del servicio de alcantarillado se pueden determinar de forma genérica a partir del siguiente gráfico:
Cabe señalar, que el servicio de alcantarillado debe ser prestado de manera integral, es decir, que sus actividades se deben realizar de manera conjunta por parte del prestador, sin que sea posible hacerlo de manera desagregada, o por lo menos, hasta tanto las condiciones uniformes del contrato no determinen otra cosa. Esto permite establecer que, en el evento en el que un suscriptor y/o usuario desee dar por terminado el contrato de prestación del servicio de alcantarillado, dicha terminación tendrá alcance respecto del servicio en su integralidad, es decir, sobre todas sus actividades y, en consecuencia, tal como se menciona en la consulta, no sería viable la terminación del contrato únicamente sobre la actividad de tratamiento de las aguas residuales, en la medida que, se reitera la prestación del servicio es integral.
En todo caso, y como en la solicitud se mencionan aspectos como “cobro de aguas grises o domiciliarias” y la inexistencia de planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio, se sugiere identificar de manera precisa y conforme con las condiciones uniformes del respectivo contrato de condición, bajo qué esquema de prestación se suministra el servicio público domiciliarios de alcantarillado, como quiera que se reitera, a través de esta respuesta se brindan orientaciones de carácter general.
Adicionalmente, de acuerdo con el esquema tarifario del servicio público de alcantarillado establecido por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, su cobro incluye la prestación de todas las actividades del servicio, situación que imposibilita excluir del cobro de algunas de ellas, salvo que, se reitera, se identifique un esquema diferencial de prestación del servicio y así se encuentre previsto en las condiciones uniformes del respectivo contrato.
En este sentido, en términos generales y ordinarios de prestación y salvo la previsión anotada sobre esquemas diferenciales de prestación, si un prestador del servicio no desarrolla alguna de las actividades que conforman la cadena de valor del servicio público domiciliario de alcantarillado, esto podría suponer una práctica irregular que se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en virtud de las facultades otorgadas legalmente por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020.
Finalmente, en atención a las particularidades de la consulta, es oportuno mencionar que si la razón de la terminación del contrato del servicio público domiciliario de alcantarillado es que el usuario cuenta con una alternativa que no causa perjuicio a la comunidad, se debe tener presente que, tratándose del vertimiento de aguas, si estas serán vertidas a cuerpos vivos como el suelo, afluentes, ríos u otros, debe contar con el respectivo permiso de vertimientos establecido en los artículos 13 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.3.3.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Al tenor literal las normas consagran lo siguiente:
“Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo”.
“Artículo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos”.
De este modo, cuando el prestador del servicio conozca la solicitud de terminación del contrato del servicio público domiciliario alcantarillado, deberá verificar que la propuesta este avalada por la Superservicios. No obstante, para efectos ambientales, la persona deberá tramitar el respectivo permiso de vertimientos.
(iii) Infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado
Ahora bien, considerando que la consulta refiere a la financiación de cien metros (100 mts) lineales de tubería, circunstancia sobre la cual se indaga si esta seria de propiedad de la comunidad una vez se haya cancelado de manera total; se hace necesario hacer referencia a las redes para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, para lograr establecer de qué red hace parte la tubería que menciona la consultante.
Para estos efectos, en primera medida es oportuno traer a colación las definiciones generales de las redes del servicio público domiciliario de alcantarillado contenidas en los numerales 7, 8, 11, 15 y 28 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
(…)
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.”
En consecuencia, para entender la reglamentación sobre la responsabilidad de la reposición y mantenimiento de las redes que sirven para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, es necesario tener claro en qué consiste cada una de ellas, así como a quien la asiste la responsabilidad frente a su diseño y construcción, e inclusive su mantenimiento.
Por esta razón, y de acuerdo con las definiciones citadas, es preciso resaltar que existen tres (3) tipos de redes que integran la infraestructura para la prestación del servicio público de alcantarillado, las cuales podemos resumir así:
1. Red matriz o red primaria de alcantarillado, cuyo diseño, construcción y mantenimiento les corresponde a los prestadores, con cargo a tarifas.
2. Red secundaria o red local de alcantarillado, cuyo diseño construcción le corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, pues así lo consagra el inciso 3 del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. No obstante, conforme con lo señalado en el inciso 4 del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “[e]ntregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen”.
3. Acometidas y redes internas, las cuales son responsabilidad del usuario o suscriptor, de acuerdo con lo señalado en inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al indicar que “[e]l costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo” (resaltado fuera de texto).
En esa medida, para el presente caso, se deberá determinar con precisión si la tubería que refiere la consultante hace parte de las redes internas (acometida) del usuario o, por el contrario, sobre las redes externas (red matriz o red primaria y/o red secundaria o red local de alcantarillado), cuya la responsabilidad de mantenimiento y reparación se encuentra en cabeza del prestador.
En el evento en el que se trate de una tubería que conforma la red interna (acometida) se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los haya pagado. Veamos.
“Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)” (Subraya fuera del texto)
En ese sentido, si se trata de una tubería que conforma la acometida cuyo costo fue asumido por el usuario, este se entenderá propietario de la misma, en los términos del citado artículo. Esto, con independencia de que el pago se haya realizado a través de una financiación, pues se entiende que el usuario contrajo una obligación de pago por concepto de la instalación de la acometida con el prestador, la cual, en caso de incumplimiento, su pago puede ser perseguido por el prestador al encontrarse incluida en la factura como cobro por concepto de conexión. Por ello, es determinante establecer el esquema de prestación del servicio público domiciliario, en la medida que existiendo situaciones y condiciones que impiden una prestación de servicios públicos domiciliarios ordinaria, las condiciones sobre la infraestructura también pueden variar.
En todo caso, en el evento en el que se presente un conflicto relacionado con la propiedad de las redes, se debe tener en cuenta que este es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios y por ende de esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“1- ¿Si habiendo demostrado a la superintendencia que efectivamente se cuenta con los elementos que no perjudiquen a la comunidad, esa misma comunidad decide desvincularse del servicio de Alcantarillado de la empresa de servicios públicos domiciliarios, la empresa que presta el servicio puede cobrarle el costo por la desvinculación?”
De conformidad con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrá terminarse de común acuerdo el contrato de servicios públicos domiciliarios cuando lo solicite un suscriptor o usuario, y siempre que así lo convengan el prestador y los terceros que puedan resultar afectados. Esto permite establecer que, cuando un suscriptor o usuario no requiera el suministro de un servicio público domiciliario, para el caso en consulta, por contar con una alternativa para el suministro del servicio de alcantarillado que no causa perjuicio a la comunidad, éste podrá solicitar la terminación de mutuo acuerdo del respectivo contrato.
Sin embargo, es de recordar que, en este evento, de acuerdo con la función prevista en el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios debe validar que la alternativa propuesta para la prestación del servicio de alcantarillado no causa perjuicio a la comunidad, y que, por ende, no se encuentra obligado a permanecer vinculado con el prestador de dicho servicio.
En todo caso, para la terminación del contrato se deberá atender lo dispuesto al respecto en las condiciones uniformes del mismo contrato, siendo necesario que el usuario se encuentre al día con sus obligaciones, tales como el pago del servicio y los gastos que se ocasiones a causa de la terminación del referido contrato.
“2- en contexto hay dos componentes en el pago de alcantarillado, ¿el primero es el cobro por aguas grises o domiciliarios y el segundo por el pago de financiación de 100 metros lineales de tubería como seria en nuestro caso dado el caso en el que esa financiación se halla pagado en su totalidad la tubería ya seria de la comunidad?”
“3- si la comunidad decide desvincularse seria (sic) solamente por el servicio que la empresa cobra por vertimiento de agua grises que se supone son para sanear las aguas vertidas al rio y por el cual la empresa paga una tasa de uso y que incluso en nuestro municipio no existe aún la planta de tratamiento de aguas residuales, que solo están en el proyecto desde hace un tiempo, teniendo en cuenta que ya hubiésemos pagado la financiación total de la tubería, repito: la tubería seria de propiedad dela comunidad? En ese caso la retirarían o no?”
Respecto de las redes del servicio público domiciliario de alcantarillado, los numerales 7 y 8 del artículo 2.3.1.1.1 y los artículos 2.3.1.2.4 y 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indican que: (i) el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o red primaria de alcantarillado está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas; (ii) el diseño y construcción de la red secundaria o red local de alcantarillado le corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, mientras que el mantenimiento de las mismas corresponde a los prestadores, una vez las hayan recibido, y; (iii) el mantenimiento de la acometida, medidores y la red interna será responsabilidad del usuario y/o suscriptor.
En este sentido, el consultante deberá determinar con precisión si la tubería a la que hace referencia hace parte de las redes internas (acometida) del usuario o, por el contrario, sobre las redes externas (red matriz o red primaria y/o red secundaria o red local de alcantarillado), cuya la responsabilidad de mantenimiento y reparación se encuentra en cabeza del prestador.
No obstante, como en la solicitud se mencionan aspectos como “cobro de aguas grises o domiciliarias” y la inexistencia de planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio, se sugiere identificar de manera precisa y conforme con las condiciones uniformes del respectivo contrato de condición, bajo qué esquema de prestación se suministra el servicio público domiciliarios de alcantarillado, como quiera que se reitera, a través de esta respuesta se brindan orientaciones de carácter general
Si se trata de una tubería que conforma la red interna (acometida) ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los haya pagado. Lo anterior, con independencia de que el pago se haya realizado a través de una financiación, pues en este caso se entiende que el usuario contrajo una obligación de pago por concepto de la instalación de la acometida con el prestador, cuyo cumplimiento puede ser perseguido a través de los medios legalmente establecidos para ello.
Así, de presentarse un conflicto relacionado con la propiedad de las redes, se debe tener en cuenta que este es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios y por ende de esta Superintendencia.
“4- expuesto todo lo anterior se tendría en cuenta que solo desvinculamos el servicio de tratamiento de aguas grises que es lo que realmente significa el Alcantarillado, aunque nos han explicado que en inexistencia de una planta de tratamiento nos cobrarían por el transporte. En ese caso podríamos conservar la tubería habiendo ya finalizado la financiación?”
De conformidad con el numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, la cual incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos.
Es importante tener presente que el servicio de alcantarillado debe ser prestado de manera integral, es decir, que sus actividades se deben realizar de manera conjunta por parte del prestador, sin que sea dable a este realizar dichas actividades de manera desagrada. Esto permite establecer que, en el evento en el que un suscriptor y/o usuario desee dar por terminado el contrato de prestación del servicio de alcantarillado, esta tendrá alcance respecto del servicio en su integralidad, es decir, sobre todas sus actividades, sin que se encuentre permitido terminar el contrato únicamente respecto de determinadas actividades, salvo que así se encuentre contemplado en las condiciones uniformes del mismo.
En cuanto al cobro del servicio de alcantarillado, el esquema tarifario establecido por la CRA incluye la prestación de todas las actividades del servicio, situación que imposibilita excluir del cobro algunas de ellas. En este sentido, si un prestador del servicio no desarrolla alguna de las actividades que conforman la cadena de valor del servicio de alcantarillado, esto supone una práctica irregular que se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en virtud de las facultades otorgadas legalmente por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, salvo que, se reitera, se identifique un esquema diferencial de prestación del servicio y así se encuentre previsto en las condiciones uniformes del respectivo contrato.
“5- Si se entiende que finalmente nos desvinculamos de vertimiento de aguas grises que contiene el alcantarillado la empresa prestadora ejercería costos sobre nosotros por la desvinculación máxime cuando no haya logística para la desinstalación de la tubería en el caso que no lo hubiera si ya hubiéramos pagado la financiación en su totalidad?”
Se insiste que, salvo que exista un esquema diferencial de prestación y ello se encuentre previsto en las condiciones uniformes del contrato, la terminación del mismo tiene efectos respecto de todas las actividades que lo conforman. En todo caso, dado que no existe claridad respecto de la tubería a la que se refiere la consulta, el hecho de que esta se retire o no dependerá de las particularidades en las que se esté prestando el servicio y de lo establecido en el contrato de servicios públicos.
“6- Lo anterior deja un interrogante nos cobrarían algún cargo económico o costos por la desvinculación del servicio de alcantarillado en nuestro caso por el transporte de aguas grises ya que no existe planta de tratamiento?”
“7- En síntesis, teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho la empresa prestadora nos impondría cargos en costos por desvincularnos de uno de sus servicios en este caso nuestro como en nuestro municipio el alcantarillado que lo resumen en costos por el transporte de aguas grises ya que no hay planta de tratamiento. En cualquier caso si nos imponen costos porque conceptos serian?”
La solicitud de terminación del contrato no genera costo alguno, no obstante, para acceder a esta, el suscriptor y/o usuario debe estar al día en el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio y reconocer las actividades que el prestador deba desarrollar para hacer efectiva la terminación del contrato. Adicionalmente, se reitera que, si en términos ordinarios de prestación, se desarrolla únicamente una actividad del servicio de alcantarillado y cobra por ella, incurriría en una práctica irregular que se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, toda vez que el servicio de alcantarillado debe ser prestado de manera integral en todas sus actividades.
Por ello, es determinante establecer el esquema de prestación del servicio público domiciliario, en la medida que existiendo situaciones y condiciones que impiden una prestación de servicios públicos domiciliarios ordinaria, las condiciones sobre la infraestructura también pueden variar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20225292882882
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO
Subtema: Productor marginal – Redes del servicio de alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
9. “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”
10. Vertimiento: Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido.