CONCEPTO 574 DE 2017
(3 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, entre tanto que se formulan con carácter consultivo, por lo que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
RESUMEN
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio el de clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deban recibir servicios públicos domiciliarios, y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva. Según la norma citada, una vez desarrolladas las labores necesarias para la estratificación, el alcalde debe adoptar mediante decreto los resultados de la estratificación, difundirlos ampliamente y notificarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Dicho Decreto se reputará legal mientras no haya sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y deberá ser aplicado por instituciones, prestadores y usuarios de manera obligatoria, en el entendido de que, siendo la estratificación individual, a cada inmueble sólo le corresponderá una clasificación por estrato, independientemente del tipo de construcciones que en el mismo se encuentren.
PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se presenta el siguiente problema jurídico ¿A un lote sin ningún tipo de construcción, se le deben aplicar los subsidios que da el Estado para los usuarios de estratos 1, 2 y 3?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Ley 142 de 1994
CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, y según el artículo 367 de nuestra Constitución Política, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Por su parte, el artículo 368 ibídem estableció que los Departamentos, los Municipios y las entidades descentralizadas, podrán conceder subsidios, en los respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos, que se reputan son las que pertenecen a estratos 1, 2 y 3, sin consideración al tipo de construcciones que en tales estratos se encuentren, puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.
Teniendo en cuenta los mandatos constitucionales citados, la Ley 142 de 1994 estableció dos fuentes para subsidiar los servicios de los usuarios de menores recursos, así: (i) a través del mecanismo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, según el cual es competencia de los municipios disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto municipal, y (ii) a través de recursos provenientes de los aportes solidarios o sobreprecios a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y, usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado; y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo.
En cuanto a la identificación de los usuarios residenciales de menores ingresos, la Ley 142 de 1994 estableció, como función de los municipios, la de estratificar los inmuebles residenciales, de acuerdo a las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional, definiendo la estratificación como la clasificación objetiva de inmuebles residenciales, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.
Tal clasificación, debe realizarse con arreglo a los artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994, las Leyes 505 de 1999 y 732 de 2002, el Decreto Nacional 07 de 2010, y las diferentes metodologías expedidas por el DANE, que es la autoridad que se encarga de ordenar los aspectos operativos relativos a la labor de estratificación.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio el de clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deban recibir servicios públicos, y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
Según la norma citada, una vez desarrolladas las labores necesarias para la estratificación, el alcalde debe adoptar mediante decreto los resultados de la estratificación, difundirlos ampliamente y notificarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Dicho Decreto se reputará legal mientras no haya sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y deberá ser aplicado por instituciones, prestadores y usuarios de manera obligatoria, en el entendido de que, siendo la estratificación individual, a cada inmueble sólo le corresponderá una clasificación por estrato, independientemente del tipo de construcciones que en el mismo se encuentren.
Decretada la estratificación, será deber de los prestadores de servicios públicos domiciliarios el de aplicar los subsidios que correspondan a ésta por cada inmueble, sin que sea posible cuestionar la estratificación bajo el argumento de que en el mismo existan o no construcciones, o argumentando razones que tengan que ver con la calidad de estos.
De acuerdo con lo expuesto, y para resolver su consulta, el prestador deberá dar cumplimiento a los decretos de estratificación vigentes, y asignar subsidios frente a los consumos de los usuarios beneficiarios de los mismos, independientemente de las construcciones que existan o no en los respectivos inmuebles.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
c.c. Secretaria General – Departamento Nacional de Planeación – web_sg@dnp.gov.co
Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica.
Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD.
[1] Radicado 20175290459222
TEMAS: SUBSIDIOS
Subtema: Procedencia de subsidios por estratificación de inmuebles