CONCEPTO 575 DE 2017
(3 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios público domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, entre tanto que se formulan con carácter consultivo, por lo que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
RESUMEN
Resulta admisible que la Nación, los departamentos y/o los municipios desarrollen planes de masificación de los servicios públicos domiciliarios que incluyan el pago o la financiación de equipos de micro medición. Asumir el costo de la conexión, la acometida y el medidor respecto de usuarios de estratos 1, 2 y 3 es potestativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994. La financiación, conforme el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 es obligatoria para los usuarios de los citados estratos.
PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se presenta el siguiente problema jurídico ¿Es o no procedente y ajustado a la Ley, que se modifique un acuerdo municipal por el cual se establecen los factores de subsidio para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, incorporando en su articulado el otorgamiento de subsidios a los cargos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 3º del Decreto 565 de 1996, y con los porcentajes de subsidio autorizados en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
CONSIDERACIONES
En relación con su pregunta, lo primero que debe aclararse es que el Decreto 565 de 1996 fue subsumido por el Decreto 1077 de 2015, el cual en su artículo 2.3.4.1.1.3, dispone que "Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados".
Ahora bien, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de las empresas, el obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.
Por su parte, los artículos 144 y 146 ibídem establecen que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Dada la importancia que tiene la micro medición en el cumplimiento de los objetivos de la Ley 142 de 1994, se tiene que la citada Ley en su artículo 97, previó la posibilidad de que los municipios, los departamentos o la Nación financiaran los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3, así:
¨Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
En esa misma línea, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual debe ser instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. El tenor literal de la citada norma es el siguiente:
¨Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto, resulta admisible que la Nación, los departamentos y/o los municipios desarrollen planes de masificación de los servicios públicos domiciliarios que incluyan el pago total o parcial o la financiación de equipos de micro medición.
Desde ese punto de vista, asumir total o parcialmente el costo de la conexión, la acometida y el medidor respecto de usuarios de estratos 1, 2 y 3 es potestativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, mientras que la financiación, conforme el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 es obligatoria para los usuarios de los citados estratos.
Ahora bien, si es decisión del municipio la de subsidiar parcialmente el costo de la conexión, la acometida y el medidor, ha de indicarse que el porcentaje de subsidio en esta materia puede apartarse de los previsto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, en la medida en que tal norma se refiere al subsidio al consumo, y no al que se concede para la conexión, la acometida y el medidor, por lo que el aporte que haga el ente territorial por estos conceptos, puede ser superior, igual o inferior al límite que estipula el citado artículo.
En cuanto a si es procedente modificar el acuerdo municipal vigente, por medio del cual se establecen los factores de subsidio para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, esta es una decisión que compete al municipio, y respecto de la cual no puede esta Superintendencia emitir opinión alguna.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica.
Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD.
[1] Radicado 20175290459452
TEMAS: OBJETO DE SUBSIDIO
Subtemas: Financiación de medidores