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CONCEPTO 580 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO-OJ-2005-580

JACKSON SADHIT MARTINEZ LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dispac S.A. ESP

Carrera 1 No. 22-52 Segundo Piso

Quibdó - Chocó

Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden seguir imponiendo sanciones a los usuarios por investigaciones en presuntos fraudes o deben tener en cuenta el precedente de la Sentencia de Tutela – 720 de 2005, la cual prevé que no existe fundamento legal para la imposición de sanciones.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Esta Oficina mantiene su criterio de que las empresas de servicios públicos, en particular las que prestan el servicio de energía, están facultadas para imponer sanciones, posición que ha sido expuesta entre otros, en los conceptos SSPD 20021300000882, 20021300000930 y SSPD-OJ 2004 – 035:

Además de los fundamentos allí expuestos, existe uno adicional y es que el Consejo de Estado(2)

 declaro que el Decreto 1303 de 1989 no perdió vigencia con la expedición de las leyes 142 y 134 de 1994, sino que es norma complementaria de estas. A continuación me permito transcribir los apartes pertinentes de lo dicho por ese Alto Tribunal:  

“...las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia..."

“El Decreto acusado consagra una serie de conductas que implican uso no autorizado o fraudulento del servicio.eléctrico, entre las cuales se destacan la adulteración de las conexiones o aparatos de medición, o de los sellos instalados en los equipos, la conexión de equipos sin autorización, o la reconexión sin autorización cuando el servicio ha sido suspendido”.

“Frente a dichas conductas se prevén las sanciones de suspensión o corte del servicio y las pecuniarias, sin perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes”.

“Cabe señalar que esta Corporación, en sentencia de (Expediente 6075,  Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)., precisó lo siguiente en relación con el alcance del principio del non bis in Ídem”:

"En relación El articulo 29, inciso 1°, de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4°, señala que quien sea sindicado tiene derecho e. no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

“Ahora, tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución)   y  a  una  administrativa (responsabilidad fiscal).  Es decir,  que  la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza...".

“En  este caso,  resulta  claro que  las  conductas consistentes en el uso no', autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas mismas conductas también se encuentren tipificadas como delito en el ordenamiento penal, ya que las sanciones que como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo se imponen no son de naturaleza administrativa sino judicial penal. De ahí que el argumento del actor relativo a la creación de un régimen especial, adicional al del campo penal, no sea de recibo”.

“En cuanto concierne a la censura de violación del articulo 29 de la Carta.Política, por no contener el Decreto acusado trámite alguno que garantice la defensa del acusado, la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues el articulo 26 de dicho Decreto consagra”:

"Reglamentaciones. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el Decreto- ley 01 de 1984".

“Según el artículo 1o, ibídem, por entidad debe entenderse "Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica,  legalmente autorizada para ello".

“De lo anterior colige la Sala que si bien el Decreto acusado no consagra trámite alguno para su aplicación, no por ello puede afirmarse que esté proscrita cualquier actuación de la Administración para adelantar la investigación tendiente a establecer la conducta de fraude e imponer la correspondiente sanción, pues, como quedó visto, es directamente la empresa prestadora del servicio la que debía expedir la correspondiente reglamentación y, en todo caso, en el evento de no existir tal reglamentación, resultan aplicables las disposiciones de la primera parte del C.C.A., por mandato del articulo 1o del mismo, normas estas que garantizan el derecho de defensa del administrado”.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1 Radicado No. 2005-830-003912-2 - Reparto 1124

  Preparado por: María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACULTAD SANCIONATORIA DE LA EMPRESA – Fundamento legal

Ratificación conceptos OJ- 2002-930 y 2004-035

2 CONSEJO DE ESTADO, SAIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, REF: Expediente núm. 00323, Actor: LAUREANO COLMENARES CAMARGO.

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