CONCEPTO 580 DE 2019
(octubre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Es obligatorio, conforme al artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, la existencia de medidores individuales en cada unidad habitacional o no residencial y en las áreas comunes. Por excepción, de no ser técnicamente posible la medición individual de áreas comunes, se deberá instalar un medidor general o totalizador en la acometida. Excepción aplicada en el artículo 75 de la Resolución 0330 de 2017, para los casos en los cuales el edificio o conjunto tenga más de doce unidades habitacionales.
CONSULTA
Se solicita a esta Oficina dar respuesta a diversas inquietudes, en relación con la instalación de macro medidores en copropiedades, las cuales serán atendidas en la parte considerativa de este concepto, en el mismo orden en que fueron planteadas, previas las consideraciones pertinentes.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]
Resolución CRA No. 319 de 2005[7]
Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[8]
CONSIDERACIONES
En relación con las inquietudes planteadas, cuyo eje común es la posibilidad de instalar equipos de macro medida en copropiedades, debemos indicar, previo a dar respuesta a cada una de ellas en forma individual, que el fundamento jurídico de la instalación de macromedidores en la red principal, tiene que ver con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, según el cual es derecho de los usuarios obtener de sus prestadores la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados; norma que concuerda con el artículo 146 ibídem, según el cual el prestador y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles.
La finalidad de estas disposiciones, tal como lo señala el artículo 146 citado, es que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario. De otra parte, y para el caso específico del servicio de acueducto, el inciso 1 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, dispone que:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”
De acuerdo con las disposiciones citadas, todo usuario tiene derecho a la medición individual de sus consumos, salvo que existan excepciones legales o técnicas que la impidan. En punto a tales excepciones, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió en su momento la Resolución CRA No. 319 de 2005, en la que se reguló el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios en categoría de multiusuarios, donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.
La citada regla general, también se predica en el caso de copropiedades, respecto de las cuales el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, señala que tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad, como sus áreas comunes, deben disponer de medidores individuales que permitan facturar los consumos, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales” (Subrayas y negrillas propias)
De acuerdo con la última norma, la regla general en materia de copropiedades, a la luz del citado Decreto Reglamentario, es que estas tengan medición individual tanto en las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como en sus áreas comunes, siendo que la instalación de macro medidores se establece como una posibilidad que, según la doctrina de esta entidad, y a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada, se activa sólo cuando la micromedición de áreas comunes no es posible.
No obstante, y a partir de la expedición de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal posibilidad se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 75, que dispone:
“En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar” (Negrilla fuera de texto)
En el caso de tales edificios o conjuntos multifamiliares, si existe medición individual del consumo de las áreas comunes por ser técnicamente posible, el medidor totalizador cumplirá las veces de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es un “Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario”
En estos casos, la medición registrada en el medidor de control, no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.
Si por el contrario, la medición individual no es posible en tratándose de áreas comunes, el medidor totalizador al que se refiere la norma, cumplirá la función de permitir la medición de dichas áreas, como la diferencia entre los valores en él registrados, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad.
Aclarado lo anterior, pasamos a responder las preguntas planteadas:
“1. Es viable que la empresa de servicios públicos solicite la instalación del macromedidor a las unidades inmobiliarias cerradas (propiedades horizontales) de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la resolución 330 de 2017”
En este caso, el prestador no sólo debe solicitar la instalación del medidor totalizador en la acometida del edificio o conjunto multifamiliar, sino que, en caso de no recibir el apoyo de la administración de la copropiedad para la realización de tal tarea, deberá proceder a su instalación de forma directa a cuenta y riesgo del usuario, dado que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 antes transcrito, este es un deber y no una opción.
“2. Una vez instalados los micro y el macromedidor cuál es la forma de facturar el consumo”
El macromedidor cumplirá la función de totalizador, evento en el cual su medida, una vez restada la suma de las medidas individuales de los medidores instalados al interior de la copropiedad, será la que deberá usarse para determinar el consumo de las áreas comunes del edificio o conjunto.
En el caso de las unidades habitacionales, y dado que estas deberán contar con micromedición, la facturación de su consumo dependerá de lo que se registre en los aparatos de medida individual de cada una de ellas.
“3. Si existe diferencia entre el macro y los micros de quien es la responsabilidad del pago de la factura de los servicios públicos”
Salvo que las áreas comunes no registren ningún consumo, siempre debe haber diferencia entre la lectura del macro medidor y la suma de las medidas registradas en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad, por lo que existiendo tal diferencia y no contando las áreas comunes con medición individual, quien deberá pagar la misma es la copropiedad, siendo que se asume que ha sido ella quien la consumió.
No obstante, si las áreas comunes cuentan con medición individual, la diferencia entre la suma de las medidas de todos los medidores individuales, incluyendo el o los de las áreas comunes, y el registrado en un medidor de control, no podrá ser cobrada a ninguno de los usuarios de la copropiedad, incluida esta, sino una vez se haya determinado quien la generó a través de un proceso de investigación que deberá adelantar el prestador, con arreglo a un debido proceso.
“4. Si se presentan fugas en las redes domiciliarias internas (bienes comunes y bienes comunes esenciales) de quien es la responsabilidad de realizar el arreglo y cuál es la forma de pago de la factura”
“5. Si el constructor no ha hecho entrega de las obras a la administración de la copropiedad, quien debe asumir el pago de la factura, y quien debe realizar la reparación de los daños internos”
Sea que se trate de una fuga imperceptible o perceptible, el responsable del arreglo de una red interna averiada será quien ostente la titularidad de ésta. En cuanto a la forma de facturar en dichos casos, debe considerarse lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según el cual:
“(…) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido (…)?
“6. En qué casos la empresa no puede exigir la instalación de macromedidores, ni puede realizar el cobro de la diferencia del consumo entre los macros y el micro”
Tal como se ha explicado a lo largo de este Concepto, según el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 “En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar? (Subraya fuera de texto original)
Entonces y sólo en el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que no superen las unidades habitacionales allí establecidas, o de copropiedades cuyo objeto no sea residencial, y que cuenten en uno y otro caso con medición individual de sus áreas comunes, es que podrá prescindirse de la instalación de medidores totalizadores.
“7 De quien es la propiedad del macromedidor una vez realizada la solicitud de instalación”
En punto a este tema debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, según el cual “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión (…)?
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195290941612
TEMA: MACROMEDIDORES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. “Por la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio"
7. “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico"
8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009"