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CONCEPTO 580 DE 2023

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto [1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 222 de 2025

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar un concepto jurídico, en relación a solicitud de la [ESP] de cambio de equipo de medidor residencial de áreas comunes a un medidor ULTRASÓNICO sin justa causa, ya que corresponde a Conjunto residencial conformado por 42 predios y el consumo generado no corresponde a gran consumidor, de tal forma con el fin de generar trámite y/o decisión con el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN del conjunto (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (Actualizado el 3 de junio de 2021)

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto como la señalada. Por este motivo, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, artículo introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Con el fin de orientar la consulta planteada en los términos mencionados, se proceden a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) Medición individual en los servicios públicos domiciliarios y ii) Cambios de medidor.

(i) Medición individual en los servicios públicos domiciliarios

La medición individual es el pilar fundamental de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. En línea con lo anterior, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece que la medición es un derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley (…).” (subraya fuera de texto)

La norma citada es concordante con el inciso primero del artículo 146 de la mencionada Ley 142, el cual consagró el derecho a la medición de individual, tanto de los usuarios, como de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

 (…)”

En síntesis, las disposiciones citadas reconocen que la medición individual es un derecho de los usuarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Este derecho, en particular, permite determinar el consumo individual del usuario, consumo que, se reitera, es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario por la prestación del servicio.

Ahora bien, para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 consagran la obligación de la medición individual en dichos servicios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (…)” (Subrayado fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. DE LOS MEDIDORES GENERALES O DE CONTROL. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subrayado fuera de texto)

Nótese que, conforme con estas normas, tanto cada una de las unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal, como las áreas comunes propiamente dichas, deben contar con medición individual. Lo anterior, salvo que por imposibilidad técnica no se pueda tener dicha medición.

Valga indicar que en el evento en que no sea posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se deberá instalar un medidor general o totalizador para efectos de determinar el consumo de dichas zonas. En particular, dicho consumo será la diferencia entre el consumo registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independientes.

ii) Cambios de medidor

De manera general, respecto de los equipos de medida, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, las reglas generales sobre los instrumentos de medición se pueden resumir de esta manera:

- Los suscriptores o usuarios deberán adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos de medición, cuando así lo estipule el respectivo contrato de condiciones uniformes.

- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando (i) su funcionamiento no permita medir con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la medición. Sin embargo, como señala el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, “(…) en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”

- Los contratos de servicios públicos podrán establecer las características técnicas que deben cumplir los medidores.

De la mano de la anterior disposición, el articulo 145 de la mencionada Ley 142 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.

Ahora bien, una vez instalado los instrumentos de medición, el prestador del servicio solo podrá exigir a los usuarios el cambio de estos cuando se configure las siguientes causales: i) por mal funcionamiento o ii) por desarrollo tecnológico. Sobre el particular, esta Superintendencia, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021), señaló lo siguiente:

“(…) 3.6. Cambio de medidores.

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…) (subraya fuera de texto)

Así las cosas, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas, o (ii) un mal funcionamiento del medidor que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser realizado a través de un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.

Por último, con respecto a los medidores ultrasónicos, es de indicar que los artículos 1.2.1 y 2.5.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 señalan:

ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.

(…)

Medidor Ultrasónico de Caudal. Es el medidor que, utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso, permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y, de esta forma, establece el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error, en todo el rango de consumo, es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal”.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

ARTÍCULO 2.5.3.3. GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES SIN MEDICIÓN. Los usuarios del servicio de acueducto que consuman grandes volúmenes de agua y no tengan medición deberán aforar su consumo y si como resultado de este pueden ser considerados grandes consumidores, deberán implementar en un plazo no mayor a seis (6) meses el tipo de medición que la persona prestadora determine en concordancia con el presente título.

Los aforos se realizarán por medio pitométrico o por medidor portátil ultrasónico de caudal durante 48 horas.”

Bajo ese contexto, es de indicar que el medidor ultrasónico de caudal es un tipo de medidor del servicio público de acueducto que mide la velocidad del agua a través de la velocidad del sonido. De igual forma, es preciso mencionar que la regulación establece expresamente que se deberán instalar ese tipo de instrumentos de medición para los grandes consumidores no residenciales sin medición para efectos de realizar el aforo que menciona el artículo 2.5.3.3. ibídem.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9, y en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general en materia de determinación de consumos facturables es la medición individual, según la cual, tanto el prestador, como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

- En cuanto se refiere a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor siempre que sea técnicamente posible. Esta regla aplica a todas las unidades habitacionales de las propiedades horizontales, así como a las áreas comunes de dichas propiedades, en los términos de los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.

- Según se establece en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores o usuarios deberán adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos de medición, cuando así lo estipule el respectivo contrato de condiciones uniformes. En dicho contrato también se podrán establecer los requerimientos que deben cumplir dichos medidores.

- Ahora, una vez instalado el instrumento de medición, el prestador del servicio solo podrá exigir el cambio de éste i) por mal funcionamiento, o ii) por desarrollo tecnológico. Lo anterior, según se establece en el mismo artículo 144 ibídem.

- Valga indicar que el cambio del medidor por aspectos tecnológicos debe obedecer a un verdadero avance tecnológico que permita registrar con más precisión los consumos de los usuarios. De igual forma, es de precisar que dicho cambio se encuentra sujeto a un procedimiento en el cual se garantice el debido proceso del usuario, tal como se menciona en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021).

- Por otro lado, es importante mencionar que el medidor ultrasónico es aquel que utiliza la velocidad del sonido para su funcionamiento, de acuerdo con el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, la regulación señaló que los grandes consumidores no residenciales sin medición deberán usar dicho medidor para efectos de realizar el aforo del que trata el artículo 2.5.3.3. de la mencionada Resolución CRA 943 de 2021.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20235293364362

TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Subtemas: Cambio de medidores

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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