CONCEPTO 589 DE 2017
(9 agosto)
<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
RESUMEN
· Cada vez que se reajuste la tarifa de un servicio público domiciliario, y conforme con el segundo inciso del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el prestador deberá publicar las nuevas tarifas en un periódico que circule en los municipios en los que presta el servicio o en uno de circulación nacional, y adicionalmente informar a esta Superintendencia y a la Comisión de regulación respectiva de la actualización realizada, a través de comunicación a la que deberá adjuntarse copia de la publicación antes anotada.
· De otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, quienes presten los servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para recuperar los costos en los que se incurra en el desarrollo de dicha actividad.
PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se solicita orientación en relación con (i) el proceso, requisitos y documentos que se deben realizar ante la Superservicios, para subir las tarifas en alcantarillado, y (ii) la normatividad que permite cobrar, la suspensión y reconexión de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
CONSIDERACIONES
En relación con su primera inquietud, relacionada con la actualización de tarifas en el servicio público domiciliario de alcantarillado, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada fórmula, los prestadores de servicios públicos podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen.
De acuerdo con la norma citada, las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince (15) del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
En relación con lo expuesto, vale la pena citar el artículo 125 al que nos referimos, el cual señala de forma expresa lo siguiente:
¨Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, se tiene que es potestativo de los prestadores actualizar o no las tarifas cuando se acumulen variaciones de por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Ahora bien, cada vez que se reajuste la tarifa, y conforme con el inciso subrayado y resaltado de la norma en cita, el prestador deberá publicar las nuevas tarifas en un periódico que circule en los municipios en los que presta el servicio o en uno de circulación nacional, y adicionalmente informar a esta Superintendencia y a la Comisión de regulación respectiva – en este caso de servicio de alcantarillado a la CRA -, de la actualización realizada, a través de comunicación a la que deberá adjuntarse copia de la publicación antes anotada.
De otra parte, y en lo que tiene que ver con su segunda inquietud, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, quienes presten los servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para recuperar los costos en los que se incurra en el desarrollo de tal actividad.
Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 142 ibídem, que señala que "para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato". (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De manera que, si la suspensión o corte del servicio se ocasionaron por una conducta imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa pagando todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, de acuerdo a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
Ahora bien, es necesario señalar que el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a las empresas sino el de permitir que éstas recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.
Así las cosas, debe precisarse que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.
Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita la empresa podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994.
En este punto, es importante informar que el proyecto de ley No. 190 de 2015 Cámara, No. 16 de 2015 Senado, por medio del cual se pretendía modificar la Ley 142 de 1994, eliminando el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales, si bien fue aprobado en cuarto y último debate por la Cámara de Representantes y debidamente conciliado en cuanto a su texto, no fue sancionado por el Presidente de la República quien lo objetó por inconstitucional.
Como consecuencia de lo anterior, y en los términos aquí señalados, en la actualidad continúan vigentes los textos de los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, que habilitan a los prestadores de servicios públicos para cobrar la reconexión y reinstalación de servicios públicos domiciliarios.
Para terminar, y a manera de aclaración, debe recordarse que lo aquí indicado no aplica para el servicio público domiciliario de aseo, dado que este, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, no puede ser suspendido, lo que de contera impide el cobro de cargos de reconexión.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica.
Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD.
[1] Radicado 20175290474502
TEMAS: ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS/CARGO DE RECONEXIÓN