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CONCEPTO 589 DE 2022

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Se sirva emitir concepto, respecto si una empresa industrial y comercial del estado, como lo es la Empresa de Servicios Públicos de (…) se puede y/o debe clasificar como usuario industrial, para efectos del cobro o establecimiento de las respectivas tarifas por concepto de la prestación del servicio de energía (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Resolución CREG 108 de 1997(6)

Concepto CREG 11274 de 2001

Concepto Unificado SSPD – OJU 2009 – 10, actualizado el 7 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

Considerando que la consulta busca dilucidar aspectos relacionados con una situación jurídica en particular, es necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarca en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de esta Superintendencia no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En claro lo anterior, y frente a la consulta en particular, es de mencionar que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone las modalidades bajo las cuales se deberán prestar los citados servicios, así:

“ARTÍCULO 18. MODALIDADES DEL SERVICIO. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

PARÁGRAFO 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la disposición regulatoria transcrita, para el servicio público de energía los usuarios serán clasificados como residenciales y no residenciales. Los primeros, es decir, los residenciales, serán los hogares y núcleos familiares, mientras que los segundos, es decir, los no residenciales, serán aquellos que se presten para otros fines diferentes de los residenciales.

A su turno, el parágrafo 3 del citado artículo, resalta que los usuarios no residenciales deberán clasificarse de conformidad con la última versión que para el efecto este vigente del CIIU, señalando como excepción una serie de usuarios, entre otros, las empresas de servicios públicos domiciliarios, los cuales, pese a ser usuarios no residenciales, se clasificarán en forma separada, es decir, no se clasificarán de acuerdo con el CIIU. Sobre el particular, el Concepto CREG 11274 de 2001 señaló:

“(…) El tratamiento general en cuanto a clasificación de usuarios la señalaremos a continuación.

(…)

Corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se concluyen las siguientes reglas:

- El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.

- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

- El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.

En síntesis, los usuarios que no tengan la calidad de residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales (Según la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y Ley 286 de 1996, artículo 5, pueden considerarse usuarios especiales, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU. (…)”

En este sentido, considera esta Oficina que la norma es clara en señalar la existencia de dos tipos de usuarios: i) residenciales y ii) no residenciales, estos últimos, clasificados así: a) usuarios comerciales e industriales en el marco de la clasificación del CIIU y b) los usuarios de “clasificación en forma separada”, dentro de los cuales se encuentra, entre otros, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los cuales no serán clasificados conforme al CIIU.

Ahora bien, es de precisar que la aplicación de las anteriores normas regulatorias dependerá de las visitas de clasificación que realicen los prestadores de los respectivos servicios, tal y como fue señalado por esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD – OJU 2009 – 10, actualizado el 7 de octubre de 2020, en el cual se indicó:

“…para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble. Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación efectuada, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos de reposición ante la misma y el de apelación ante la Superservicios de conformidad con lo previsto previstos en los artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. (…)” (subraya fuera de texto)

Es de anotar que, la clasificación de inmuebles en función de su uso y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico, es una facultad exclusiva de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, por lo cual bastará con que el prestador verifique el uso del predio para realizar la facturación del servicio de acuerdo con lo verificado en dicha visita.

A su vez, los usuarios podrán solicitar a los prestadores una visita al inmueble para realizar la respectiva clasificación de acuerdo con lo señalado en la regulación. De esta forma, si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con la clasificación que efectuó el prestador, podrá interponer las reclamaciones y recursos previsto en el régimen de los servicios públicos, de conformidad con lo señalado particularmente en los artículos 152, 154 y 158, entre otros, de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, para el servicio público de energía los usuarios serán clasificados como residenciales y no residenciales. Los primeros, es decir, los residenciales, serán los hogares y núcleos familiares, mientras que los segundos, es decir, los no residenciales, serán aquellos que se presten para otros fines diferentes de los residenciales.

- Conforme lo señalado en el parágrafo 3, artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 existen de dos tipos de usuarios no residenciales así: i) usuarios comerciales e industriales en el marco de la clasificación del CIIU y ii) usuarios de “clasificación en forma separada”, dentro de los cuales se encuentra, entre otros, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los cuales no serán clasificados conforme al CIIU.

- La clasificación de inmuebles en función de su uso y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico, es una facultad exclusiva de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

- Si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con la clasificación que efectuó el prestador, podrá interponer las reclamaciones y recursos previsto en el régimen de los servicios públicos de conformidad con lo señalado, particularmente, en los artículos 152, 154 y 158, entre otros, de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

Jefe Oficina Asesora Jurdica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20225293343232

TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGIA ELECTRICA

Subtema: Clasificación de un prestador como usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6.Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

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