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CONCEPTO 590 DE 2017

(10 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                                                                 

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios"

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente  orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

RESUMEN

Si se presentan situaciones que afecten el derecho y deber de los prestadores y usuarios a la medición real de los consumos, y que sean imputables a estos últimos, el prestador puede llegar a suspender el servicio, si es que así lo contempla el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Se solicita orientación en relación con los mecanismos que puede emplear un prestador del servicio de acueducto, cuyos usuarios reciben el servicio de agua hasta por tres empresas distintas con diferentes fines (consumo humano, riego, aseo, agropecuario), y que al carecer de acometidas independientes o técnicamente aptas, generan el retorno de agua de otros prestadores a sus redes, conllevando la devolución de la lectura de los medidores, así como la alteración de los parámetros químicos y físicos del agua.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001

Resolución CRA 688 de 2014

CONSIDERACIONES

En relación con su inquietud, y en el entendido que la situación hipotética que se presenta y que es imputable al usuario, afecta el derecho y deber de los prestadores y usuarios a la medición real de los consumos, el prestador podría llegar a suspender el servicio, si es que así lo contempla el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 19 de la Ley 689 de 2001, que dispone:

¨Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.¨ (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, si el uso de fuentes alternas de agua genera mayores vertimientos de alcantarillado, y el prestador de acueducto presta también dicho servicio, podría aplicarse el parágrafo segundo del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014, ha establecido lo siguiente:

¨Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto MÁS el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado (Mayúsculas, negrillas y subrayas propias)

La norma transcrita, si bien reconoce como regla general aplicable a la facturación del servicio de alcantarillado, aquella según la cual la tarifa de tal servicio debe corresponder a los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno, también permite cobrar los estimativos que correspondan a la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, que viertan al alcantarillado.

Dicho principio, parte de la base que todo consumo de agua genera un vertimiento correlativo, de lo que se sigue que si hay vertimiento hay consumo de alcantarillado, y si hay consumo del servicio, por consiguiente debe haber cobro del mismo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NICOLÁS ZAPATA TOBÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica.

Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD.

[1] Radicado 20175290481482-20175290490192

TEMAS: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO/FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

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