CONCEPTO 591 DE 2022
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la medición de energía de un autogenerador a pequeña escala- AGPE, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 225 de 1997(6)
Resolución CREG 038 de 2014(7)
Resolución CREG 080 de 2019(8)
Resolución CREG 174 de 2021(9)
Concepto Unificado No. 32 de 2016
CONSIDERACIONES
La consulta realizada plantea una serie de antecedentes y preguntas que atañen a una situación particular, sin embargo, esta Superintendencia no puede mediante concepto autorizar y/o aprobar actos de prestadores particulares. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así como lo consagrado el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. (…)” (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)
De igual forma, se aclara que esta Superintendencia tampoco puede pronunciarse acerca de la legalidad de las condiciones técnicas de conexión de los autogeneradores a pequeña escala-AGPE que establezca un prestador particular, pues de hacerlo, se estaría extralimitando en las funciones concedidas principalmente en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de atender de manera general la consulta realizada, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos que permitirán orientar cada uno de los interrogantes consultados.
(i) Medición en las conexiones de los AGPE e instalación de equipos de Telemedida.
La Resolución CREG 174 de 2021 regula las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional - SIN. En particular, el Capítulo IV de la citada Resolución establece las condiciones de medición de los autogeneradores y los generadores distribuidos, señalando lo siguiente en el artículo 19:
“ARTÍCULO 19. SISTEMA DE MEDICIÓN PARA LOS AGPE Y LOS GD. Los requisitos de medición que deberán cumplir los AGPE y los GD son los siguientes:
a) El AGPE que no entrega excedentes no tiene la obligación de modificar sus condiciones de medición existentes hasta tanto el usuario sea incluido en el plan de despliegue de la Infraestructura de Medición Avanzada.
b) El AGPE que entrega excedentes debe cumplir con los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, a excepción de las siguientes obligaciones:
i) Contar con el medidor de respaldo de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 038 de 2014.
ii) La verificación inicial por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014.
iii) El reporte de las lecturas de la frontera comercial al ASIC cuando se vende la energía al comercializador integrado con el OR al cual se conecta.
En el caso de los consumos de energía, el sistema de medición debe cumplir los requisitos mínimos definidos en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya, de acuerdo con su condición de usuario regulado o no regulado.
Para los AGPE que vendan su energía al comercializador integrado con el OR o para aquellas fronteras sin obligación de registro en el ASIC, el comercializador que adquiere los excedentes, o el comercializador que representa la frontera, tienen la obligación de reportar al ASIC los excedentes totales de energía de los AGPE, dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía, en el formato que el ASIC establezca para tal fin.
Los usuarios no regulados AGPE deberán reportar las medidas horarias de excedentes al ASIC en las mismas condiciones en que se reporta actualmente la medida de su consumo. El representante de la frontera de entrega de excedentes de los usuarios no regulados AGPE existentes dispondrá de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para realizar el reporte al ASIC.
En los casos en que no sea obligatorio el reporte horario telemedido de las lecturas de la frontera comercial al ASIC, de igual forma no puede ser exigible telemedición entre el AGPE y el comercializador. En todo caso, el usuario podrá, si así lo considera, acordar con el comercializador la interrogación remota de su medidor. Las condiciones en que se realiza la interrogación remota, y los respectivos costos, corresponden a un acuerdo entre las partes. Esta última disposición aplicará hasta tanto el medidor del usuario sea reemplazado de acuerdo con el plan de despliegue de la Infraestructura de Medición Avanzada.
c) Los GD deben cumplir con todos los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.” (subraya fuera de texto)
A efectos de orientar la consulta planteada, es pertinente resaltar que los AGPE únicamente deberán instalar equipos de telemedida en su conexión, cuando sea obligatorio el reporte horario telemedido de las lecturas de la frontera comercial respectiva.
Cuando no sea obligatoria la instalación de equipos de telemedida, el usuario AGPE podrá, si así lo considera, acordar con el comercializador la interrogación remota de su medidor. En ese caso, las condiciones en que se realiza la interrogación remota y los respectivos costos, corresponden a un acuerdo entre las partes. Valga indicar que, al respecto, el artículo 14 de la Resolución CREG 038 de 2014 señala:
“ARTÍCULO 14. OTROS MEDIDORES. El Operador de Red o el Transmisor Nacional que opera las redes a las cuales esté conectada la frontera comercial y el o los agentes a los cuales la medida en la frontera afecta su balance de energía pueden instalar otros medidores, con objeto de verificar los consumos o transferencias de energía registrados.
Dicha conexión se puede realizar siempre y cuando no afecte las lecturas obtenidas por el sistema de medición y las características técnicas de los transformadores de medida existentes lo permitan, si estos son empleados por los otros medidores.
Los medidores y demás elementos que se instalen con el objeto de verificar los consumos o transferencias de energía registrados deben cumplir con los requisitos de este código. Así mismo, los costos asociados a su instalación, operación y mantenimiento deben ser asumidos por el agente que los instale.
El representante de la frontera y el usuario deben permitir y facilitar la instalación de los otros medidores señalados en este artículo.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, los costos asociados a la instalación, operación y mantenimiento del equipo de medición (que puede requerir de telemedida según sea el caso) deben ser asumidos por el agente que los instale, en los términos del artículo 14 de la Resolución CREG 038 de 2014.
(ii) Costos de revisión de la instalación de conexión
El artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997 establece:
“ARTICULO 4o. REGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD REGULADA. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:
a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado.
PARAGRAFO 1o.: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.
PARAGRAFO 2o. Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
PARAGRAFO 3o. Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final.
b) Por la calibración Inicial del Medidor de Energía se podrá cobrar un cargo igual al cargo vigente a la fecha de expedición de esta resolución, actualizado anualmente por el IPP.
La actividad Calibración Inicial del Medidor de Energía permanecerá en régimen tarifario de libertad regulada hasta el 31 de Diciembre de 1998 o cuando la Comisión encuentre evidencia de que existe competencia. Para ese entonces la CREG decidirá, a la luz del nivel de competencia que se presente, si continúa igual o cambia de régimen.
c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor
Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión.
El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue necesario.
PARAGRAFO. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio.” (subraya fuera de texto)
De conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo previamente citado, los prestadores del servicio público de energía eléctrica pueden cobrar por la revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor. Lo anterior, considerando que el medidor hace parte de la conexión, en los términos de la definición de “Conexión” del artículo 1 de la misma Resolución CREG 225 de 1997, el cual menciona:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión. (…)” (subraya fuera de texto)
Por lo anterior, los prestadores del servicio público de energía eléctrica están habilitados a cobrar por la verificación del medidor, como parte de la conexión. Valga indicar que, en todo caso, el cobro por dicha verificación estará sujeto a las condiciones previstas en el mencionado literal c), artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997.
(iii) Reglas generales de comportamiento y funciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Resolución CREG 080 de 2019 establece las reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
De estas reglas, es importante destacar la que se prevé en el numeral 16.4 del artículo 16 de la Resolución CREG 080 de 2019, que menciona:
“ARTÍCULO 16. LIBRE ACCESO A BIENES ESENCIALES EMPLEADOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución deben permitir el acceso y la movilidad dentro de los bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios a quienes lo soliciten, en condiciones razonables para los involucrados y en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.
Para esto, los agentes deben:
(…)
16.4. Tanto el prestador como el solicitante deben cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a los bienes esenciales empleados para la organización y prestación del servicio. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, tanto los prestadores como los solicitantes, deben cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a los bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Por lo anterior, es posible que al negar el acceso a un sistema de distribución local (bien esencial para la prestación del servicio público de energía eléctrica) por el incumplimiento de una condición no prevista en la regulación, se configure una violación al régimen de servicios públicos domiciliarios.
En este contexto, es de mencionar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila el cumplimiento de las normas a las que están sujetos los prestadores de servicios públicos y sanciona sus violaciones, en los términos del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Para ello, se realizan actuaciones administrativas que pueden iniciar, o bien por una denuncia o bien oficio, tal como se ha explicado por esta Oficina, entre otros, en el Concepto Unificado No. 32 de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a dar traslado de la petición a la Dirección Técnica de Gestión de Energía Eléctrica de esta Superintendencia, dependencia encargada de vigilar, entre otros, el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, así como de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a manera de conclusión, se presentan la respuesta a cada una de las preguntas realizadas:
“1) Teniendo en cuenta que en el artículo 19 de la resolución CREG 174 de 2021 se indica que “En los casos en que no sea obligatorio el reporte horario telemedido de las lecturas de la frontera comercial al ASIC, de igual forma no puede ser exigible telemedición entre el AGPE y el comercializador. En todo caso, el usuario podrá, si así lo considera, acordar con el comercializador la interrogación remota de su medidor. Las condiciones en que se realiza la interrogación remota, y los respectivos costos, corresponden a un acuerdo entre las partes”, ¿Cuál es la razón para que la (…) solicite en el numeral 5.2.2.3 del archivo adjunto, dejar un tomacorriente para la implementación de la telemedida?
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede, mediante concepto, autorizar y/o aprobar actos de prestadores particulares. Tampoco puede pronunciarse acerca de la legalidad de las condiciones técnicas de conexión de autogeneradores a pequeña escala-AGPE que establezca un prestador particular, ni mucho menos conocer las razones por las cuales éste último establece tales condiciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa de manera general que, los AGPE únicamente deberán instalar equipos de telemedida en su conexión (lo cual podría eventualmente incluir la instalación de un tomacorriente) cuando sea obligatorio el reporte horario telemedido de las lecturas de la frontera comercial respectiva, en los términos del numeral iii, literal b), artículo 19 de la Resolución CREG 174 de 2021.
Cuando no sea obligatoria la instalación de equipos de telemedida, el usuario AGPE podrá, si así lo considera, acordar con el comercializador la interrogación remota de su medidor. En ese caso, las condiciones en que se realiza la interrogación remota y los respectivos costos, corresponden a un acuerdo entre las partes, según se establece en el numeral iii, literal b), artículo 19 de la Resolución CREG 174 de 2021.
“2) En caso de que el OR termine instalando por su propia cuenta el tomacorriente para realizar telemedición, ¿es correcto que lo instalen aguas abajo del medidor?, ¿es decir que el usuario AGPE deba pagar el consumo eléctrico del modem para realizar telemedición? “
Los costos asociados a la instalación, operación y mantenimiento del equipo de medición (que puede requerir de telemedida según sea el caso) deben ser asumidos por el agente que los instale, en los términos del artículo 14 de la Resolución CREG 038 de 2014.
Valga indicar que, en los casos en los cuales no sea obligatoria la instalación de equipos de telemedida, y el usuario AGPE haya acordado con el comercializador la interrogación remota de su medidor, serán las partes las que definan las condiciones de dicha interrogación remota, según se establece en el numeral iii, literal b), artículo 19 de la Resolución CREG 174 de 2021.
“3) ¿El usuario con número de cuenta […] debe pagar por el rechazo de la visita?” (sic)
De conformidad con lo previsto en el literal c), artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997, los prestadores del servicio público de energía eléctrica pueden cobrar por la revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor. El medidor hace parte de la conexión, en los términos de la definición de “conexión” del artículo 1 de la misma Resolución CREG 225 de 1995.<sic, es 1997> Por lo anterior, los prestadores del servicio público de energía eléctrica están habilitados a cobrar por la verificación del medidor, como parte de la conexión. Valga indicar que, en todo caso, el cobro por dicha verificación estará sujeto a las condiciones previstas en el mencionado literal c), artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997.
“4) Una vez realizado el conducto regular, ¿es permitido que el Operador de red pase por encima de la normativa CREG 174 de 2021?
5) Por favor indicarnos si, ¿es correcto que un AGPE instale tomacorriente con base en una normativa expedida por el operador de red ignorando lo establecido en la resolución CREG 174 de 2021?”
Según el numeral 16.4, artículo 16 de la Resolución CREG 080 de 2019, tanto los prestadores, como los solicitantes, deben cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a los bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Por lo anterior, es posible que al negar el acceso a un sistema de distribución local (bien esencial para la prestación del servicio público de energía eléctrica) por el incumplimiento de una condición no prevista en la regulación, se configure una violación al régimen de servicios públicos domiciliarios.
Teniendo en cuenta que esta Superintendencia vigila el cumplimiento de las normas a las que están sujetas los prestadores de servicios públicos y sanciona sus violaciones, ya sea a solicitud de parte o de oficio, se procederá a dar traslado de la petición y de este concepto a la Dirección Técnica de Gestión de Energía Eléctrica para lo de su competencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.
Jefe Oficina Asesora Jurdica
1. Radicado 20228400865332
TEMA: AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA
Subtemas: Medición en las conexiones de autogeneradores a pequeña escala, Costos de revisión de la instalación de medición, Reglas generales de comportamiento y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”
7. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes.”
8. “Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible”
9. “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el sistema interconectado nacional”