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CONCEPTO 592 DE 2023

(octubre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el término para resolver las peticiones por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y para surtir la notificación personal por medios electrónicos, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1437 de 2011(6)

Decreto 1369 de 2020(7)

Concepto Unificado 31 de 2016, actualizado el 16 de noviembre de 2018

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la consulta se encuentra referida al término en que deben ser resueltas las peticiones, quejas y reclamos ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y al término para surtir la notificación personal por medios electrónicos, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) términos para resolver las peticiones por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios; ii) determinación de días hábiles para la presentación de peticiones, quejas y recursos; iii) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente al silencio administrativo positivo; y iv) notificación personal por medios electrónicos.

(i) Términos para resolver las peticiones por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios

Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto por los artículos 152 y 158 de la Ley 142 de 1994, respecto al derecho de los usuarios a presentar peticiones, quejas y reclamos y a obtener una respuesta oportuna por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos.

“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”

Artículo 158. Del término para responder el recurso. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)

De los artículos en cita se debe destacar que los suscriptores y/o usuarios tienen el derecho de presentar ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios peticiones, quejas o recursos relativos a la prestación directa de los referidos servicios o a la ejecución del contrato de servicios públicos.

De igual manera, es importante tener en cuenta que, una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, es decir, desde el mismo día en que fue presentada, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo - SAP; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, en los términos del artículo 158 antes citado.

En ese sentido, es preciso poner de presente que el silencio administrativo positivo es una figura jurídica de creación legal, que parte de la violación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Por esta razón, es deber de los prestadores de servicios públicos garantizar el derecho de petición de los suscriptores y/o usuarios dando respuesta en debida forma, lo que implica que sea emitida dentro del término legal otorgado, pero también que atienda de forma clara, congruente y precisa los hechos y pretensiones planteadas; y sea puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento por parte del prestador a su deber de emitir respuesta en debida forma a las peticiones conlleva a la configuración del silencio administrativo positivo, y por ende, se entenderá que estas han sido resueltas de manera favorable al usuario.

Así las cosas, las causales de configuración del silencio administrativo en materia de servicios públicos domiciliarios, son las siguientes: (i) falta de respuesta oportuna, es decir, la emitida por fuera de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación; (ii) falta de respuesta de fondo, siendo aquella que no atiende de manera clara, precisa, concreta y congruente los hechos y pretensiones del usuario; y (iii) por indebida notificación, es decir, cuando la respuesta no es puesta en conocimiento del peticionario en los términos indicados en la Ley 1437 de 2011.

(ii) Determinación de días hábiles para la presentación de peticiones, quejas y recursos

En cuanto a la manera de determinar los días hábiles se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, es posible concluir que, en cuanto al conteo de los términos para responder las peticiones, quejas y recursos se deberán excluir los días feriados y vacantes.

Al respecto, el Consejo de Estado en la Sentencia 2483/2011 de septiembre 14 de 2017, señaló lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, no sobra la referencia a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 de acuerdo con el cual “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”(8) (…)”.

De lo anterior, se puede concluir que para el cómputo de los términos legales para atender las peticiones presentadas en el marco del contrato de servicios públicos se deberá tener en cuenta la organización administrativa de las oficinas de atención de peticiones, quejas y reclamos de conformidad con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, del siguiente contenido:

“Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”

Ahora bien, desde esa perspectiva, resultaría contrario al ordenamiento jurídico pretender restringir el acceso a la Administración exigiendo que las peticiones se radiquen o presenten en una hora especifica. En ese sentido, las plataformas tecnológicas de servicios y trámites al ciudadano implementadas por los prestadores y demás autoridades administrativas constituyen aplicativos cuyo desarrollo informático busca dar dinamismo y celeridad a la función administrativa, materializando, entre otros principios, el acceso a la administración en cualquier momento, a través de la presentación de PQRs, sin considerar el día y hora de su presentación, porque el ejercicio del derecho de petición debe garantizarse sin ningún tipo de condicionamiento, tal como lo ha indicado esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2021-719, e los siguientes términos:

iii) Obligatoriedad de la atención de peticiones quejas y recursos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y término legal para la atención de los mismos.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. A su turno, se reitera que el artículo 153 ibídem impone la obligación a las empresas de servicios públicos de constituir “Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos” con el fin de responder las peticiones, quejas y recursos que los usuarios presenten de forma verbal o escrita. Además, respecto de los recursos el artículo 154 ibídem dispone que no requieren de presentación personal.

De acuerdo con las citadas normas, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos no solo verbales sino escritas. Asimismo, los prestadores pueden habilitar, de forma adicional, canales virtuales de atención a través de los cuales los usuarios puedan presentar peticiones, quejas y recursos de forma escrita, verbal y en horario no laboral por los medios electrónicos dispuestos para el efecto, en los términos dispuestos en la Ley. Por tanto, ninguna empresa de servicios públicos puede negarse a darles trámite a los que se presenten a través de correo electrónico, toda vez que la ley no condicionó su trámite a la radicación directa por parte del interesado en la Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, máxime si el mismo prestador ha habilitado un sitio web y un correo electrónico para las mismas.

En tales condiciones se tiene que el derecho de petición debe ejercerlo el usuario sin sujeción a ningún condicionamiento del prestador de servicios públicos domiciliarios. Es decir, que el usuario no necesita consentimiento de la empresa para la presentación de peticiones o recursos por medio del correo, pues si habilita un medio electrónico debe atender las peticiones, además de aquellas peticiones presentadas -personalmente o por escrito- radicadas en la sede de la empresa. (…)”.

Así las cosas, es viable que los suscriptores y usuarios presentes sus peticiones tanto los días y horas hábiles como los no hábiles para la recepción de peticiones, quejas y recursos, en los términos del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala:

Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil” (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, las peticiones, quejas y recursos que tengan un plazo para ser interpuestas se entenderán en términos, siempre y cuando estas se presenten hasta las doce de la noche, sin embargo, se radicarán el día hábil siguiente.

No obstante, se reitera que, los términos para atenderlas deberán sujetarse a los días hábiles señalados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es decir que, los quince días hábiles deberán contarse desde el día de presentación, el cual debe ser hábil.

En conclusión, si una petición relativa a los servicios públicos domiciliarios es presentada un día u hora no hábil, se entenderán presentadas en términos, sin embargo, su radicación se hará el día hábil siguiente, momento desde cuando se contará los términos para dar respuesta a las misma.

(iii) Competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente al silencio administrativo positivo.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus funciones de inspección vigilancia y control tiene a su cargo vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar su incumplimiento, siempre que dicha competencia no haya sido atribuida a otra autoridad. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 79, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020.

Particularmente, frente al silencio administrativo positivo, los numerales 7 y 19 del artículo 6 y numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las siguientes funciones:

“Artículo 6. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones:

(…)

7. Adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo positivo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, o en la norma que lo sustituya modifique o derogue.

(…)

19. Sancionar, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios”

“Artículo 8. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Además de las contempladas en el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, son funciones del Superintendente las siguientes:

(…)

9. Sancionar, de conformidad con lo establecido el inciso 2 del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente a la prestación del servicio.(…)”.

De este modo es claro que, esta Superintendencia frente al silencio administrativo positivo (SAP) contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 tiene dos competencias: (i) imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley a solicitud de parte, y (ii) adoptar las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

El ejercicio de estas dos funciones se realiza a través del trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, y del adelantamiento de una actuación administrativa tendiente a reconocer o no los efectos favorables del acto presunto positivo.

Vale la pena señalar que esta Superintendencia no cuenta con un procedimiento administrativo sancionatorio especial aplicable a la entidad, por tal motivo, le será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, cuyo término de caducidad será de tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Sin embargo, dicho plazo deberá entenderse como el plazo máximo para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, sin desconocer que cada actuación administrativa podrá desarrollarse en plazos diferentes, atendiendo las particularidades de cada una, sin exceder el límite temporal de la facultad sancionatoria, es decir, los tres (3) años.

Por su parte, el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, prevé las etapas para adelantar el procedimiento administrativo común y general en sede administrativa, las cuales son atendidas a cabalidad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando en ejercicio de sus funciones adelanta actuaciones administrativas, con el fin de adoptar las medidas necesarias para que los prestadores del servicio público domiciliario, reconozcan los respectivos efectos del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo.

En consecuencia, el procedimiento administrativo sancionatorio y el procedimiento común y general deberán llevarse a cabo conforme a las normas que los rigen.

(iv) Notificación personal por medios electrónicos

La Ley 142 de 1994 no consagró disposición respecto del proceso de notificación de las decisiones adoptadas por la entidad, tal es así, que el artículo 159 establece que dicho procedimiento debe adelantarse siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011.

De este modo, las notificaciones se deberán adelantar en los términos indicados en los artículos 66 y siguientes del CPACA. Concretamente, el articulo 66 consagró el deber de notificar los actos administrativos de carácter particular y concreto, entendidos estos, como todas aquellas decisiones tomadas dentro de los procesos administrativos adelantados por la Superintendencia, que crean, modifican, extinguen o afectan una situación jurídica individual.

Así, el referido Código en los artículos 66 y siguientes señala que, la notificación de los actos administrativos podrá realizarse a través de tres (3) formas, atendiendo las condiciones y particularidades exigidas allí para cada una. Estas formas son: (i) personal, la cual puede hacerse de manera presencial o por correo electrónico siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera; (ii) por estrados, cuando la decisión se adopte en audiencia pública; y (iii) por aviso, cuando no se pueda realizar la notificación personal o no sea posible obtener información del interesado.

Respecto de la notificación personal por medios electrónicos, el artículo 56 del CPACA – Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

Artículo 56. Notificación Electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, para que sea procedente la notificación personal por medio electrónico, es indispensable que el usuario y/o suscriptor haya aceptado de forma expresa la notificación por dicho medio, la cual deberá practicarse a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica del prestador, adicionalmente, deberá certificarse la hora y fecha en que el interesado accedió al acto administrativo.

Respecto del término de realización de la notificación electrónica, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del mencionado Concepto Unificado 031 de 2016, así:

“(…) 3.4.3 Término para el envío de la notificación electrónica

Cabe aclarar que la Ley 1437 de 2011 no estableció un plazo o término para realizar la notificación personal por medio de correo electrónico, una vez se haya proferido la decisión administrativa o el acto; sin embargo, como al tenor del artículo 67 ibídem, el medio electrónico constituye una modalidad de notificación personal y, atendiendo lo señalado previamente por el Consejo de Estado, “tal alternativa no puede ignorar del todo los requisitos atrás mencionados”[12], refiriéndose a los atributos de la copia de la decisión, entendió esta entidad que, si con ocasión de la naturaleza del procedimiento administrativo no era necesario el envío de una citación, en tanto que el objeto de la misma es informar la necesidad de comparecencia con miras a realizar la notificación personal, el término previsto para la misma sí sería aplicable para efectos de la notificación electrónica, toda vez que el envío de la citación cede ante el envío del acto administrativo con el fin de que se surta la notificación electrónica y en obervancia del procedimiento mismo de la notificación personal previsto en la ley.

Sin embargo, en criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil “En cuanto a la oportunidad de la notificación electrónica, se infiera que teniendo el deber la administración de notificar de manera oportuna e inmediata sus actos, una vez el administrado acepte de forma expresa este medio de notificación debe la adminsitración llevarla a cabo en el menor tiempo posible, pues dentro de los prinicipio que rigen las actuaciones administrativas y a las cuales debe sujetarse la administración de acuerdo con el artículo 3 del Código, están el de eficacia, economía y celeridad (…)”.

No puede entonces desconocerse que todos los trámites relativos a la notificación hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, razón por la que aunque no exista una disposición expresa que señale el término legal para el envío de la decisión a través del medio electrónico, y en ese contexto resulta obligatoria la remisión a los principios de la actuación administrativa, el reconocimiento de derechos no debe ni puede quedar rezagado ante un defecto de la norma de procedimiento; razón por la cual, se entiende que el envío del acto administrativo por medio electrónico deberá efectuarse dentro de un término razonable que cumpla con los principios de economía y celeridad establecidos en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo.

Bajo esta interpretación no se desconoce que la omisión del legislador al establecer un término para el envío del acto administrativo por medio electrónico pueda justificarse justamente en el plazo que la misma ley, bien se trate de la Ley 1437 de 2011 o de la Ley 142 de 1994 previó para la respuesta a las peticiones. De este modo, si por ejemplo, en términos generales, para peticiones de información el plazo legal previsto para resolver es de diez (10) días, conforme con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, modificatorio de la Ley 1437 de 2011 y, por su parte, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos, deben responderse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, resultaría consecuente con la naturaleza del procedimiento electrónico que la administración enviará el acto administrativo que contiene la respuesta dentro de tales plazos e inmediatamente una vez lo expide.

Empero, si el medio electrónico de notificación comporta el equivalente del procedimiento físico; circunstancia que supone todo una forma interna de adelantar la actuación por parte de la administración, los términos de respuesta se verían notablemente reducidos ante la necesidad de efectuar los trámites internos y formalidades propias de cada entidad; luego para garantizar las prerrogativas de las partes en la actuación, y entendiendo que el medio electrónico es una forma de notificación personal, resulta importante tener como derrotero para el análisis de razonabilidad del tiempo el término previsto en el artículo 68 para efectos de envío de la citación para notificación personal” (subraya fuera de texto original)

Así las cosas, la notificación electrónica debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, en el marco de lo señalado en el artículo 68 del CPACA para el envío de la citación para notificación personal. De esta forma, para que se entienda surtida la notificación personal por medios electrónicos, la autoridad que profirió la decisión debe certificar la hora y fecha en que el interesado recibió el acto administrativo, para estos efectos, debe contar con el acuse de recibo del mensaje electrónico.

Una vez acreditada la recepción del mensaje de datos con el lleno de los requisitos exigidos para la notificación personal, esta se entenderá surtida el mismo día de recibida, por lo tanto, los términos para la presentación de los recursos o la caducidad del medio de control, comenzarán a contarse al día hábil siguiente del recibido del respectivo mensaje de datos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

1. "¿La Empresa de Servicio Público de Aseo tiene el estricto deber de resolver de fondo dentro de los quince días hábiles siguientes a su radicación? ¿Qué ocurre cuando la respuesta no es de fondo? ¿Quién es el encargado de verificar que la respuesta no sea de fondo? ¿Qué procede en este evento?”

De acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de responder las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios suministrando dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, es decir, desde el mismo día en que fue presentada, so pena de la configuración del silencio administrativo.

Debe tenerse en cuenta que el silencio administrativo positivo es una figura jurídica de creación legal, que parte de la violación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Por esta razón, es deber de los prestadores de servicios públicos garantizar el derecho de petición de los suscriptores y/o usuarios dando respuesta en debida forma, lo que implica que sea emitida dentro del término legal otorgado, pero también que atienda de forma clara, congruente y precisa los hechos y pretensiones planteadas; y sea puesta en conocimiento del peticionario (debidamente notificada).

De esta manera, se tiene que las causales de configuración del silencio administrativo en materia de servicios públicos domiciliarios, son: (i) falta de respuesta oportuna, es decir, la emitida por fuera de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación; (ii) falta de respuesta En el evento en que se considere configurado el silencio administrativo positivo, para el caso en consulta, por la falta de respuesta de fondo, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, en los términos del artículo 158 ibídem.

Por último, frente al silencio administrativo positivo, esta Superintendencia tiene dos competencias: (i) imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley a solicitud de parte, y (ii) adoptar las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto; actuaciones que se adelantan en los términos indicados en las consideraciones del presente concepto.

2. “Una vez proferida la Resolución que resuelve la PQR del usuario, y teniendo de presente que la notificación es electrónica (al correo electrónico autorizado por el usuario): ¿Cuenta la empresa de servicios públicos con CINCO (5) días para realizar la notificación o debe hacerse dentro de los QUINCE (15) días que tiene resolver la solicitud?”

El legislador no estableció término para surtir la notificación personal por medio electrónico, no obstante, el Consejo de Estado en sede de consulta señalo que se deberá llevar a cabo en el menor tiempo posible. Por tal razón, esta Oficina en el Concepto Unificado 031 de 2016, actualizado el 16 de noviembre de 2018, la notificación electrónica debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, en el marco de lo señalado en el artículo 68 del CPACA para el envío de la citación para notificación personal.

3 “¿El término para contar los QUINCE (15) días opera desde el día en que el usuario radica la solicitud, o a partir del día siguiente a la radicación? teniendo en cuenta que: Si el horario laboral de una empresa de servicios públicos domiciliarios va desde las 7 AM hasta las 5 PM, y un usuario radica a uno de los correos de la empresa una solicitud el día 12 de septiembre a las 5:10 PM, ¿se entiende radicada ese día ante la entidad o a primer hora del día siguiente, es decir el día 13 de septiembre a las 7 AM?”

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, los suscriptores o usuarios podrán presentar las peticiones, quejas y recursos por medios electrónicos, en cuyo caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche, no obstante, estas se radicarán el siguiente día hábil, momento a partir del cual se contaran los términos para que los prestadores respondan dichas peticiones.

En consecuencia, las peticiones, quejas y recursos que tengan un plazo para ser interpuestas se entenderán en términos, siempre y cuando estas se presenten hasta las doce de la noche, sin embargo, se radicarán el día hábil siguiente. No obstante, se reitera que, los términos para atenderlas deberán sujetarse a los días hábiles señalados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es decir que, los quince días hábiles deberán contarse desde el día de presentación, el cual debe ser hábil.

En conclusión, si una petición relativa a los servicios públicos domiciliarios es presentada un día u hora no hábil, se entenderán presentadas en términos, sin embargo, su radicación se hará el día hábil siguiente, momento desde cuando se contará los términos para dar respuesta a las misma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados 20235293421202 - 20238303469742

TEMA: TÉRMINO PARA RESOLVER LAS PETICIONES POR PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Silencio Administrativo Positivo - SAP - Competencia de la SSPD frente al SAP – Notificación electrónica

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6.Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

7.Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

8. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 110010325000201100635-00 (2483-2011).

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