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CONCEPTO 598 DE 2021

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

“Respetuosamente elevamos la siguiente consulta relacionada con el indicador de Continuidad establecido en la Resolución 906 de 2020 (SIC) modificado por la Resolución 926 de 2020.

De acuerdo con el anexo 4 de la Resolución 906 de 2019, Ficha técnicas de los indicadores IUS, en el caso del indicador de continuidad establece: no se deberán excluir las horas de suspensión en interés el servicio, ni las horas de suspensión debido a daños por terceros.

Por otro lado; el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 Suspensión en interés del servicio, establece: No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, consultamos si por jerarquía de las leyes, para calcular el índice de continuidad es correcto no excluir las horas de suspensión en interés el servicio, ni las horas de suspensión debido a daños por terceros como lo establece el artículo 139 de la Ley 142 de 1994.” (sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 906 de 2019[6]

Resolución CRA 926 de 2020[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Circular Conjunta CRA - SSPD 16 de 2020

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la consulta formulada y la normativa aplicable a la materia consultada, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) suspensión en interés del servicio e (ii) índice de continuidad de distribución de agua para uso y consumo -IC.

(i) Suspensión en interés del servicio

Con respecto a la suspensión en interés del servicio, es preciso traer a colación el artículo 139 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma señalada, no se considera falla en la prestación del servicio la suspensión que haga el prestador para: i) hacer reparaciones técnicas, ii) mantenimientos periódicos, iii) racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores y usuarios, y iv) las que se hagan para evitar perjuicios que se deriven de la estabilidad del terreno o del inmueble.

En los casos señalados, si bien existe una suspensión o no prestación del servicio por parte del prestador, no se configurará la falla en la prestación del servicio consagrada en el artículo 136 definida como: “…El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio…”. En este sentido, no habrá lugar a las reparaciones del artículo 137 de la Ley 142 de 1994 y, en igual medida, no habrá lugar a presuntas sanciones para el prestador.

(ii) Índice de continuidad de distribución de agua para uso y consumo.

El anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019, modificado por el artículo 7 de Resolución 926 de 2020 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, desarrolla el Índice de Continuidad – IC, definiéndolo de la siguiente manera: “El IC refleja el promedio mensual del número de horas/día de prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto.”

Como justificación del índice de continuidad –IC la norma señala: “La gestión y resultados de una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto debe contar con una evaluación de los riesgos de cumplimiento y estratégicos del prestador, asociados a la disponibilidad del recurso hídrico por parte de los suscriptores bajo un criterio técnico e hidráulico.” (Subraya fuera de texto)

Adicionalmente, la señalada Resolución establece la fórmula para obtener el IC de la siguiente manera:

“FORMULA Para el cálculo del indicador se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

IC: Índice de Continuidad, redondeado a dos (2) cifras decimales.

g: período de facturación, durante el año de evaluación en el que se prestó el servicio público domiciliario de acueducto, g = O, 2, 3,..., PF}. En donde, g =1 corresponde al primer período de facturación que tenga su fecha de inicio dentro del año de evaluación; mientras que g = PF corresponderá al último período de facturación que inicie en el año de evaluación, independiente de que su fecha de terminación no se encuentre en el año de evaluación

PF: número de períodos de facturación en los cuales se prestó el servicio público domiciliario de acueducto durante el período de evaluación (año fiscal).

ICg: índice de continuidad del período de facturación g, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

s: sector en el cual se presta el servicio durante el período de facturación g, donde s = {1, 2, 3,..., k}

Nhss: número de horas de servicio prestadas en el sector s en el período de facturación g.

NSs: número de suscriptores del sector s en el período de facturación g

Nhtg: número de horas totales del período de facturación g, calculado como 24 horas por el número de días del período de facturación g

NSg: número total de suscriptores de la persona prestadora en el período de facturación g.

No se deberán excluir las horas de suspensión en interés del servicio, ni las horas de suspensión debido a daños por terceros. (…)” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, es preciso señalar que la fórmula para obtener el IC no exceptúa las suspensiones que se lleven a cabo por interés del servicio, ni las causadas debido a daños por terceros para determinar el promedio mensual del número de horas/día de prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto.

Lo anterior, en la medida que como se sustenta en la justificación del indicador, se pretende la evaluación para el prestador por área de prestación del servicio –APS de los riesgos de cumplimiento y estratégicos asociados a la disponibilidad del recurso hídrico frente a los usuarios.

Por su parte, el documento de trabajo de la Resolución CRA 926 de 2020 señala:

“3.4.3 CS.2.1 Índice de Continuidad – IC

El Índice de Continuidad – IC hace parte de la dimensión de Calidad del Servicio (CS) y subdimensión Distribución de agua para uso y consumo (CS.2); el cual, busca reflejar el promedio mensual de horas/día de prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto en un nivel de análisis por APS. Para esto, la ficha técnica de este indicador identifica como fuente de información el Formulario de Facturación establecido en la Resolución SSPD 201713000039945 de 2017, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o aclare del Sistema Único de Información – SUI.” (Subraya fuera de texto)

Siguiendo por la misma línea, es preciso anotar que la Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado -CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros -SSPD-, expidieron la Circular Conjunta 16 de 2020, la cual en lo referente al IC establece:

“(…) de acuerdo con el documento de trabajo de la Resolución CRA 906 de 2019, "(…) se entiende por “sector” aquel conjunto de suscriptores que comparten la misma cantidad de horas de prestación del servicio, durante el período de facturación[9]. Con base en lo anterior, el prestador debe identificar la continuidad en horas para cada suscriptor durante el periodo de facturación y, posteriormente, agrupar los suscriptores que obtuvieron la misma cantidad de horas de continuidad para así obtener los "sectores" de cada periodo de facturación.

El indicador IC evalúa únicamente la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a través de redes de distribución, teniendo en cuenta que el numeral 14.22. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.

Así mismo, el indicador refleja el promedio mensual del número de horas/día de prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto. En este sentido, para la estimación de esta variable no se deben excluir las horas de suspensión en interés del servicio (en los términos definidos por el artículo 139 de la Ley 142 de 1994), ni las horas de suspensión debido a daños por terceros. Lo anterior implica que, tal como lo establece el documento de trabajo de la Resolución CRA 906 de 2019, el no contar con una continuidad total (24 horas/día) demuestra un riesgo que debe ser evidenciado; toda vez que la falla en la prestación del servicio es un incumplimiento de la persona prestadora en la prestación continúa del servicio, con las consecuencias que establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 137.

Para el caso de prestadores que tengan definidas disposiciones en el CCU respecto de las horas de prestación del servicio, se recuerda que independientemente de dichos acuerdos se medirá la continuidad con base en el indicador establecido en la ficha técnica del Índice de Continuidad - IC.” (Subraya fuera de texto)

Por lo anterior, es preciso puntualizar que el mencionado indicador se centra en la verificación de la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, por lo que no es dable excluir ningún factor que haya incidido en la misma, independiente de que generé o no falla en la prestación del servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El Índice de Continuidad -IC previsto en la Resolución CRA 906 de 2020 modificado por la Resolución CRA 926 de 2020 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no tiene por objeto definir de forma exclusiva la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio a la que refiere el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.

- El IC tiene como finalidad “… contar con una evaluación de los riesgos de cumplimiento y estratégicos del prestador, asociados a la disponibilidad del recurso hídrico por parte de los suscriptores…”.

- El IC se centra en la verificación de la continuidad en la prestación del servicio público domicilio de acueducto, y con ello “…reflejar el promedio mensual de horas/día de prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto en un nivel de análisis por APS”, por lo que no es dable excluir ningún factor que haya incidido en la misma, independiente a que generé o no falla en la prestación del servicio. En este sentido, no es dable excluir la suspensión por interés del servicio o por daños ocasionados por terceros, entre otros, en la medida que inciden en el cálculo del índice.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215291537392

TEMA: INDICADOR DE CONTINUIDAD SERVICIO DE ACUEDUCTO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones"

7. “Por la cual se realizan aclaraciones y se corrigen errores de la Resolución CRA 906 de 2019”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

9. Página 52, Documento de Trabajo. Este documento puede ser consultado en: https://cra.gov.co/seccion/acueducto-yalcantarillado.html

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