Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 605 DE 2023

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20231304238631

Fecha: 1-11-2023

Bogotá, D.C

Señora

XXXXXXXXXX

Directora Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones

Secretaría Jurídica y de Contratación

XXXXXXXXX@gobernacionquindio.gov.co

GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO

Calle XX No. XX-XX

Armenia- Quindío

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(11), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(12).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada a través de los radicados SSPD – No. 20235293540382 y 20235293614972:

“Por medio del presente escrito y de manera respetuosa solicito concepto Jurídico acerca de cuál es la entidad competente para ejercer inspección, vigilancia y control sobre la entidad denominada “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SANTA TERESA DEL MUNICIPIO DE FILANDIA”, (…).

Por otra parte, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de la entidad denominada “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SANTA TERESA DEL MUNICIPIO DE FILANDIA” se cotejó que la entidad que le ejerce Inspección, Vigilancia y Control en la “Superintendencia de servicios”

Si bien es cierto, por delegación presidencial, el Gobernador tiene la facultad de ejercer Inspección, Vigilancia y Control de las entidades sin ánimo de lucro, también es cierto que cuando las entidades tienen un objeto definido, estas deben ser vigiladas por las entidades competentes.

En ese sentido, el presente derecho de petición tiene como objeto poder dar claridad sobre cuál es la entidad encargada de ejercer inspección, vigilancia y control y si la ESAL referida se encuentra vinculada o inscrita a la base de datos de la Supersalud, para ello anexo copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SANTA TERESA DEL MUNICPIO DE FILANDIA”,

Finalmente, solicitarles si ustedes no son la autoridad competente para dar respuesta a esta petición, favor remitirlo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…)”

Mediante el radicado SSPD – No. 20235293622502 se presentan los mismos planteamientos, pero respecto de la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SAN JUAN DE CAROLINA”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5).

Decreto 1359 de 1998(6).

Decreto 1529 de 1990(7).

Decreto MVCT 1898 de 2016(8) modificado por el Decreto MVCT 1688 de 2020.

Resolución MVCT 571 de 2019(9).

Resolución MVCT 002 de 2021(10).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Hernández Becerra, Exp. 2010-00070-00.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, Exp. 2014-00221-00.

CONSIDERACIONES

Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 7.9 de la Ley 142 de 1994, son sujetos de las facultades e inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994”.

De este modo, atendiendo lo previsto en el artículo 1 ibídem, la Ley 142 de 1994 se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la referida ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar y a los otros servicios previstos en normas especiales de dicha ley.

Así, el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 365 Constitucional, reconoce, entre otras, a las “(…) organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”, como personas autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios.

En ese orden de ideas, siempre que se trate de personas autorizadas que presten efectivamente los servicios públicos domiciliarios referidos, esta Superintendencia tendrá competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre: i) la persona que los presta (aspecto subjetivo), sin consideración alguna respecto de la forma jurídica adoptada por la entidad prestadora del servicio y, ii) la prestación en sí misma (aspecto objetivo).

Sobre el paticular es importante precisar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(11), al resolver un conflicto negativo de competencias entre esta Entidad y la Superintendencia de la Economía Solidaria (SES), determinó que el ejercicio de supervisión sobre las organizaciones autorizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, recaía de forma exclusiva en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a su especialidad, lo que significa que, a esta le corresponde ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los aspectos objetivos y subjetivos de tales prestadores, independientemente de la forma asociativa que éstos hayan adoptado.

En efecto, en dicho pronunciamiento el alto tribunal reconoció a la Superservicios como la autoridad administrativa competente para ejercer las funciones presidenciales aludidas de forma integral, sobre las Entidades sin Ánimo de Lucro (ESAL) prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En línea con lo anterior, es preciso traer a colación lo previsto en el Decreto 1359 de 1998 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. De la competencia en el control y vigilancia. A más tardar el 27 de julio de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asumirá el Control y Vigilancia del objeto social y de la actividad cooperativa de las instituciones (sic) de economía solidaria que desarrollan en forma principal o especializada la prestación de servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de la atribución contenida en el presente artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá las mismas facultades con que cuenta el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la entidad que lo reemplace con respecto a las entidades que están sometidas a su inspección, control y vigilancia. (…)”

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 454 de 1998 señala que la Superintendencia de la Economía Solidaria es la competente para adelantar la supervisión de las cooperativas y las organizaciones de economía solidaria, a través de acto general, siempre que no se encuentren sometidas a supervisión especializada del Estado. Veamos:

ARTÍCULO 34. Modificado por el art. 98, Ley 795 de 2003 Entidades sujetas a su acción. El nuevo texto es el siguiente: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.

Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”

En criterio del Consejo de Estado, a través de la providencia que resolvió el conflicto negativo de competencias entre esta Entidad y la Superintendencia de la Economía Solidaria (SES), al cual se hizo referencia previamente, tiene como efecto que la competencia de inspección, control y vigilancia del prestador objeto del conflicto, se traslade automáticamente a esta Superintendencia, sin que sea viable jurídicamente escindir el control de tal manera que la Superintendencia de la Economía Solidaria SES supervise únicamente la parte “formal o subjetiva” de la organización solidaria y la Superservicios el aspecto “objetivo”, consistente en la prestación del servicio.

En lina con lo anterior, es importante poner de presete que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también resolvió un conflicto negativo de competencias(12) suscitado entre el Departamento del Valle del Cauca y esta Superintendencia, donde explicó que, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1529 de 1990, el Gobernador respectivo “podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios”.

En criterio de la Sala, dichas facultades permiten al Departamento intervenir en diferentes momentos de la vida de la entidad, especialmente en la constitución, las reformas estatutarias, la designación de representantes legales y otros dignatarios, y en la disolución y liquidación de la entidad, considerando que el sujeto sobre el que se solicita ejercer inspección, vigilancia y control era una entidad sin ánimo de lucro que prestaba el servicio público de acueducto y al amparo de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar servicios públicos las “organizaciones autorizadas” (que según el artículo 1 del Decreto 421 de 2000 son, justamente, las ESAL), por lo que a esta Superintendencia le corresponde ejercer, por delegación del Presidente, las funciones de supervisión sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios.

Por tanto, las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la Superservicos desplazan a las que respecto de las ESAL que prestan servicios públicos se le asignan a los gobernadores departamentales, esto, en atención a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1529 de 1990.

De esta forma, las organizaciones autorizadas que se han constituido con el objeto de prestar servicios públicos domiciliarios, como Entidades sin Ánimo de Lucro (ESAL), tales como asociaciones de usuarios y juntas administradoras, entre otras, deben atender para su conformación, la normativa que las regula, mientras que el desarrollo de su objeto social relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, deberá atender las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios.

Valga anotar que, las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, son Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), cuya característica principal, es la de no efectuar el reparto de los excedentes que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de personas o de la comunidad en general.

De igual forma, por el hecho de haberse constituido como tales, y de prestar servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, serán sujetos de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo se debe advertir que, conforme con lo previsto en el Decreto 1898 de 2016, modificatorio del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el suministro del agua y del saneamiento básico se podrá realizar a través de dos (2) formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento o alternativas del servicio. Estos últimos no constituyen la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, no son objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia. Así lo señala el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1. del referido Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

En consecuencia, tratándose de comunidades u organizaciones que implementen soluciones alternativas o de aprovisionamiento de agua en zonas rurales, que no son consideradas por la reglamentación como personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, serán las autoridades sanitarias, en cuanto a la salud y prevención de la enfermedad, quienes ejerzan la vigilancia diferencial sobre tales esquemas de prestación, tal como lo señala el parágrafo del artículo 2.3.7.1.3.2. ibídem, así:

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.2. Soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.”

Por otra parte, de conformidad con el Decreto MVCT 1898 de 2016 los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a una o unas de las condiciones diferenciales, atendiendo un régimen de progresividad, sujeta: i) a la definición de los lineamientos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), y ii) a la inclusión de dichos lineamientos en las condiciones uniformes de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios, previstas por dicho organismo regulatorio.

Es preciso indicar que, conformidad con los artículos 2.3.7.1.2.2 y 2.3.7.1.2.3 del Decreto MVCT 1898 de 2016, los prestadores del servicio de acueducto en área rural podrán acogerse a las condiciones diferenciales de continuidad, calidad del agua y micromedición, mediante la formulación de un plan de gestión (en adelante Plan de Gestión).

Este plan, valga la pena mencionar, debe ser ajustado a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) a través de la Resolución MVCT 0571 de 2019, y se deberá reportar a esta Superintendencia, indicando la forma en que se dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Por otro lado, a través de la Resolución MCVT 0002 de 2021, se definieron “los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y se dictan otras disposiciones”; es decir, tanto para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como para las alternativas o provisiones que no constituyen servicios públicos domiciliarios. Así lo establece el artículo 1 de la mencionada resolución. Adicionalmente, en el artículo 9 ibídem se establece que:

“Los municipios y distritos deben identificar el esquema diferencial aplicable en las comunidades rurales de su jurisdicción, estableciendo las razones técnicas, operativas o socioeconómicas que justifican promover la prestación de los servicios de acueducto o de alcantarillado, o el aprovisionamiento con soluciones alternativas, de conformidad con el artículo 2.3.7.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015.”

Por consiguiente, el municipio debe certificar el esquema diferencial aplicable a la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SANTA TERESA DEL MUNICIPIO DE FILANDIA”

Ahora bien, en el marco del Decreto MVCT 1898 DE 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020, que reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, la SSPD, desde el año 2019, adelanta el proyecto de inversión denominado “Desarrollo de un esquema para la vigilancia, inspección y control a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo de áreas rurales” (en adelante Proyecto Rural), que busca fortalecer la vigilancia integral de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (AAA) en las áreas rurales del país, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

- Identificar el universo de prestadores en áreas rurales del país

- Reconocer a las personas prestadoras en áreas rurales del país

- Adelantar vigilancia diferencial y vigilancia subjetiva de los aspectos asociativos y el cumplimiento de los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios públicos domiciliarios a los prestadores en área rural.

Es de precisar que, dentro del primer objetivo del proyecto, se consolidó una base de datos denominada “Inventario Rural de Sistemas de Suministro de Agua”, la cual se alimenta de las siguientes fuentes de información:

- Visitas de diagnóstico realizadas en el marco del proyecto desde el año 2019 a la fecha.

- Fuentes secundarias (entre ellas Alcaldías municipales, SIASAR, SINAS, SIVICAP)

Acorde con lo anterior, en el inventario Rural de Sistemas de Suministro de Agua se identificó que, la organización “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SANTA TERESA DEL MUNICIPIO DE FILANDIA” técnicamente es un acueducto que opera como abasto (Solución alternativa), teniendo en cuenta que se encuentra instalada una planta de potabilización de agua, pero según la información reportada en el 2019 a través de SIASAR (Sistema de Información de Agua y Saneamiento Rural) está fuera de operación. Sin embargo, se deben revisar las características de dispersión en el territorio, concentración y cantidad de las edificaciones o viviendas, actividades socioeconómicas, múltiples usos del agua, características técnico-operativas del sistema, entre otras, para determinar si la organización corresponde a un acueducto o si por el contrario corresponde a una solución alternativa colectiva.

Ahora bien, respecto de la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SAN JUAN DE CAROLINA” es preciso informar que una vez consultado el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS y el inventario Rural de Sistemas de Suministro de Agua, se encontró que dicha asociación se encuentra registrada como un prestador del servicio público domiciliario de acueducto con el id 32873, y cuenta con la cadena de valor del servicio completa, razón por la que es objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Sin embargo, es importante tener en cuenta que en el evento en el que este prestador presente condiciones especiales de prestación del servicio, puede acogerse a las condiciones diferenciales de prestación antes mencionadas.

Conforme con lo anterior, resulta pertinente dar traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo para que, en ejercicio de sus funciones, adelante las gestiones pertinentes para identificar si la organización a la que hace alusión su consulta corresponde o no a un prestador de servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones en el marco de las competencias de esta Superintendencia:

- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 el municipio es el encargado de garantizar la prestación de los servicios públicos o de aprovisionamiento en todo su territorio independientemente del esquema diferencial aplicable a las organizaciones autorizadas. Por lo tanto, el municipio es a su vez el encargado de determinar el tipo de sistema que opera la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SANTA TERESA DEL MUNICIPIO DE FILANDIA”. En caso de determinar conforme a la Resolución 0002 de 2021 que el sistema operado por la organización corresponde a un sistema de acueducto, es deber del municipio apoyar el proceso de formalización ante esta Superintendencia, quien realizará las labores de inspección, vigilancia y control que le corresponden.

- Tal como lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (al dirimir los dos (2) conflictos negativos de competencias entre la Superservicios, la Supersolidaria y el Departamento del Valle del Cauca), el ejercicio de supervisión sobre las organizaciones autorizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios como los con las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), recae de forma exclusiva en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a su especialidad.

En ese sentido, le corresponde ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los aspectos objetivos y subjetivos de tales prestadores, independientemente de la forma asociativa que éstos hayan adoptado.

- De acuerdo con el Decreto 1898 de 2016, modificatorio del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el suministro del agua potable y del saneamiento básico se podrá realizar a través de dos (2) formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento o alternativas del servicio. Estos últimos no constituyen prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, no son objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia.

La vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de tales esquemas o alternativas de aprovisionamiento, en cuanto a la salud y prevención de la enfermedad, conforme con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Le corresponde al municipio, en cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 002 de 2021 identificar el esquema diferencial aplicable a la organización.

- En el caso, en que la organización sea certificada en un esquema de vigilancia diferencial de prestación de servicios, podrá formular un plan de gestión para mejorar las condiciones de calidad, continuidad y micromedición y deberá reportarlo a esta Entidad.

- La inscripción de los prestadores en el RUPS no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de los mismos. Por lo cual, esta entidad podrá ejercer sus funciones en las organizaciones identificadas como prestadores de servicios públicos.

- Consultado el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS y el inventario Rural de Sistemas de Suministro de Agua, se encontró que la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SAN JUAN DE CAROLINA” se encuentra registrada como un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, sujeto a la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20235293540382, 20235293614972 y 20235293622502.

TEMA: VIGILANCIA INTEGRAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR PARTE DE LA SSPD.

Subtema: Vigilancia de acueductos rurales. Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL).

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se dictan disposiciones sobre Instituciones de Economía Solidaria que prestan servicios públicos domiciliarios en forma especializada o como actividad principal.”

7. “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos.”

8. “Por el cual se adiciona el título 7, capitulo 1, a la parte 3, del libro 2 del decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y asea en zonas rurales.”

9. “Por la cual se reglamenta el plan de gestión para las personas prestadoras de los servicios de acueducto o alcantarillado que deseen acogerse a condiciones diferenciales en zonas rurales.”

10. “Por la cual se definen los lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario para los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y se dictan otras disposiciones.”

11. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Hernández Becerra, Exp. 2010-00070-00.

12. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, Exp. 2014-00221-00

×
Volver arriba