CONCEPTO 628 DE 2010
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300902241
Fecha: 11-10-2010
Bogotá, D.C;
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-628
Señor
MANUEL ANGEL MADRIGAL MADRIGAL
Carrera 51 Nro. 41 – 42 Local 113
Medellín - Antioquía
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar como se determinan las tarifas del servicio público no domiciliario de alumbrado público y como operan los incrementos tarifarios en lo servicios públicos domiciliarios?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
1) TARIFAS DE ALUMBRADO PÚBLICO
En primer lugar, es necesario indicar que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el alumbrado público no es un servicio público domiciliario; adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 define el servicio de alumbrado público de la siguiente manera:
“Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, ejerce el control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás a los que se aplica dicha Ley. En consecuencia de ello, con relación a la prestación del servicio de alumbrado público, al no ser este un servicio público domiciliario, esta Superintendencia no tiene la competencia para pronunciarse; y mucho menos para señalar cuales los elementos del citado tributo.
Por otro lado, tenemos que sobre el servicio de electricidad que es destinado para la prestación del servicio de alumbrado público, servicio que vale la pena señalar, es regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y vigilado por esta Superintendencia, se han expedido principalmente las siguientes resoluciones:
- Resolución CREG-043 de 1995: Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público.
- Resolución CREG-043 de 1996: Por la cual se dictan normas sobre alumbrado público.
- Resolución CREG-089 de 1996: Por la cual se establece el régimen de libertad de tarifas para la venta de energía eléctrica a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público.
- Resolución CREG-076 de 1997: Por medio de la cual se complementan las normas contenidas en las resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 sobre el suministro y cobro que efectúen las empresas de energía eléctrica a los Municipios, por el servicio de electricidad que destinan para alumbrado público.
- Resolución CREG-082 de 2002: Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.
Sin embargo, en el año 2006, el Gobierno Nacional a través el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2424 por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público derogando disposiciones contenidas en la regulación de la CREG.
En relación con el cobro de la tarifa y el alza de la misma, nos permitimos manifestarle que el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 señala que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrá ser prestado de manera directa o indirecta, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Por esto, el responsable de la prestación de este servicio es el municipio y este decide su forma de pago ya sea con recursos propios o de los habitantes.
En caso que el cobro del servicio de alumbrado público se realice a través de un impuesto, el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente los concejos Distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Igualmente, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan al Concejo de cada municipio para decidir la creación del impuesto de alumbrado público y con ello fijar los elementos que se involucran en éste, dentro de lo cual se encuentra la determinación de los sujetos, hechos y bases gravables, la tarifa del impuesto, la organización de su cobro y el destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
Por lo anterior, usted puede dirigirse al Concejo Municipal para solicitar la información sobre las condiciones en las cuales decidió la creación del impuesto de alumbrado público.
2) INCREMENTO DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Sea lo primero precisar que el sistema de tarifas de los servicios públicos domiciliarios se encuentra contenido en el Título VI de la Ley 142 (arts 86 y s.s.). Ahora bien, en lo referente a la fijación de las mismas por parte de las empresas de servicios públicos, tenemos que esta opera bajo tres modalidades:
-Régimen de regulación
-Régimen de libertad vigilada, y
-Régimen de libertad.
De lo anterior, que están sometidas al primer régimen aquellas empresas que tienen posición dominante en el mercado, esto es, cuando no existan otras empresas que atiendan el mismo mercado o que aún existiendo, haya una empresa que atienda el 25% o más de los usuarios del mercado. En este caso, la empresa fijará sus tarifas conforme a las fórmulas elaboradas por la Comisión de Regulación respectiva, en los términos y condiciones de las competencias asignadas en el artículo 73.11ídem.
Para el régimen de libertad vigilada y libertad, tenemos que las empresas fijarán libremente sus tarifas (artículos 88.2 y 82.3ídem).
En lo referente al incremento de las tarifas, tenemos que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 dispone que durante la vigencia de cada formula tarifaría, las empresas pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las formulas contienen.
De igual forma, el articulo 126 de la Ley en comento señaló que las fórmulas tarifarías tienen una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la Empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual.
Ahora bien, excepcionalmente podrán modificarse las formulas tarifarías, de oficio o a petición de parte antes del plazo indicado, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarías previstas.
Por último, es necesario indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene ningún tipo de facultad respecto de la fijación e incremento de las tarifas de tales servicios. Las funciones que constitucional y legalmente le han sido adscritas a la Superintendencia son las señaladas en la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, y que se concretan, en materia de tarifas, únicamea vigilar que las empresas de servicios públicos sometidas al régimen de libertad regulada cumplan con las metodologías señaladas por las comisiones de regulación para la fijación de sus tarifas, o los criterios que deban seguir quienes deben sujetarse a los regímenes de libertad vigilada o libertad señalados en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, con el fin de evitar prácticas discriminatorias, restrictivas o abusivas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index/.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1369 Radicado 2010-830-006457-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: TARIFA DE ALUMBRADO PÚBLICO – INCREMENTO DE TARIFAS