CONCEPTO 629 DE 2018
(septiembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002,[2] corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, ".absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,[3] sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015,[4] es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
La suscripción de los contratos o convenios de transferencia de los recursos destinados al otorgamiento de subsidios constituye una obligación legal y reglamentaria, de la cual no pueden apartarse ni las entidades territoriales (municipios y distritos) ni las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que finalmente van a aplicarlos. Dichos convenios son contratos que se celebran directamente entre el ente territorial y los prestadores de servicios públicos domiciliarios que correspondan, sin que la Ley o la regulación hayan establecido algún procedimiento especial previo a su celebración. Dado lo anterior, serán las partes las que deberán delimitar el alcance de estos convenios que, en todo caso, y de acuerdo con las normas citadas, deben establecer el plazo para los giros, la forma de cruzar información entre las partes y los intereses de mora por transferencias extemporáneas.
CONSULTA
Se solicita conceptuar acerca de cuál es el tipo de contrato que debe suscribir un municipio o distrito con los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para la transferencia de subsidios.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 "Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio" (Subrayas y negrillas propias)
Por su parte, los artículos 2.3.4.1.2.10 y 2.3.4.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que desarrollan el numeral 8o del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 antes citado, señalan sobre estos contratos lo siguiente:
"Artículo 2.3.4.1.2.10. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de "aportes solidarios" sólo ocurrirán cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios.
La entidad territorial y la empresa prestadora de servicios públicos definirán el mecanismo más idóneo para garantizar que la transferencia de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro oportuno. (...)
Artículo 2.3.4.1.2.11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.
Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)".
De acuerdo con lo señalado en las normas transcritas, es importante indicar que la suscripción de los contratos o convenios de transferencia de los recursos destinados al otorgamiento de subsidios constituye una obligación legal, de la cual no pueden apartarse, ni las entidades territoriales (municipios y distritos) ni las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que finalmente van a aplicarlos.
En este sentido y en cuanto se refiere al tema objeto de consulta, es necesario señalar que los contratos de transferencia son una obligación, cuya finalidad es la de realizar la transferencia o el giro de los recursos destinados a subsidiar a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 1, 2 y 3.
Dichos contratos son acuerdos que se celebran directamente entre el municipio y/o distrito y los prestadores de servicios públicos domiciliarios que correspondan, sin que la Ley o la regulación hayan establecido algún procedimiento especial previo a su celebración. Dado lo anterior, serán los entes territoriales y los prestadores los que deberán delimitar el alcance de estos contratos que, en todo caso, y de acuerdo con las normas citadas, deben establecer el plazo para los giros, la forma de cruzar información entre las partes y los intereses de mora por transferencias extemporáneas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARIA VELASQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20185290822792
TEMA: CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE SUBSIDIOS
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.