CONCEPTO 645 DE 2014
(5 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Respetado Señor,
Se basa la solicitud de concepto en responder la siguiente pregunta:
La Empresa de Silvia Cauca viene realizando las visitas a los establecimientos de comercio conexo a la vivienda, tiene derecho a que se le cobre el servicio como residencial con el fin de verificar si su uso realmente es comercial o residencial, para lo cual se solicita a ustedes muy respetuosamente se nos guíe en que parte de la Ley 142 o en que reglamentación nos podemos guiar para realizar dicho cambio.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en el entendido que su pregunta se relaciona con la clasificación de los usuarios de aseo, puesto que se refiere a un “… establecimiento de comercio conexo a la vivienda…” y su cambio de clasificación de residencial a comercial, en los siguientes términos:
Antes de la expedición del Decreto 2981 de 2013(6), para efectos de la facturación del servicio de aseo, se consideraba como unidad independiente aquella que reunía las siguientes condiciones, tal como lo indicó entre otros, el concepto jurídico SSPD-OAJ-2013-602:
“(…). 2. Concepto de Unidad Independiente de Aseo
El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora respectiva, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.
Por su parte, el artículo 146 ídem señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. El párrafo sexto de la misma norma determina que en lo que respecta al servicio de aseo se aplicarán los principios anteriores con las particularidades propias del mismo.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 1713 de 2002, determina que de conformidad con la metodología que determine la CRA, los usuarios del servicio público ordinario de aseo se clasifican en usuarios residenciales y usuarios no residenciales, y cada uno de ellos en pequeños y grandes generadores, cuyas definiciones fueron señaladas en el punto anterior.
Ahora bien, la facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de veinte (20) metros cuadrados y una producción de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, debe hacerse atendiendo la definición de usuario residencial, contenida en el artículo primero del Decreto 1713 de 2002, señalada anteriormente.
De acuerdo con lo expuesto, tanto al inmueble destinado a la residencia, como a cada uno de los locales que en él existan, se les factura como un usuario independiente, residencial o comercial, según cada caso. En este orden de ideas, la clasificación de los inmuebles está dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico de aseo.
Ahora bien, el concepto de Unidad Independiente de Aseo pretende establecer unas características de los inmuebles para efectos de la facturación del servicio, conforme a la cual el espacio físico independiente y privado, para el uso particular y exclusivo de un usuario, compuesto como mínimo de un baño, cocina y alcoba y que genere residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar es considerado como tal.
Así mismo, la facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de 20 metros cuadrados y una producción de residuos sólidos inferior a 1 metro cúbico, se hará atendiendo la definición de usuario residencial indicada anteriormente, de tal manera que el inmueble destinado a la residencia y a cada uno de los locales se les factura como un usuario independiente, residencial o comercial según cada caso, siempre y cuando reúna las condiciones indicadas. (…). (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, no existía definición ni legal ni regulatoria de lo que debíamos entender por la unidad independiente de aseo. Sin embargo, ante la necesidad de contar con ciertos criterios que permitieran determinar cuándo una unidad era considerada independiente para efectos de la liquidación y cobro del servicio de aseo, particularmente si se trataba de un inmueble residencial que tuviera uno o varios locales comerciales y cuya área fuera menor a 20 mts2 y su producción de residuos fuera menor de 1 mts3, se hizo necesario acudir a otros elementos que si estaban previstos en la regulación.
Tal era el caso de la definición sobre usuario residencial del artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, así:
“Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes”.
De acuerdo a lo expuesto, el inmueble destinado a la residencia y cada uno de los locales se les factura como un usuario independiente, residencial o comercial según cada caso”.
Ahora bien, el Decreto 1713 de 2002, fue derogado de manera expresa e íntegra, por el artículo 120 del Decreto 2981 de 2013, normativa que creó las siguientes definiciones en su artículo 2:
“Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”.
Así mismo, el artículo 107 señaló que la clasificación de los usuarios del servicio público de aseo es: Usuarios residenciales y usuarios no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.
De conformidad con lo anterior, la unidad independiente es aquel inmueble que se caracteriza por tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes de una unidad inmobiliaria y podrá ser usuario residencial o no residencial, ya sea que produzca residuos de la actividad residencial, industrial o comercial.
Sin embargo, si estas unidades independientes son locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados de área, serán considerados usuarios residenciales, excepto cuando producen más de un metro cúbico mensual de residuos, caso en el cual serán considerados usuarios no residenciales y podrán clasificarse en pequeños y grandes generadores de acuerdo a lo que produzcan.
Ahora bien, la única forma prevista por el regulador para establecer el monto de los residuos es a través de los aforos, que es el resultado de las mediciones puntales que realiza una persona denominada aforador debidamente autorizado por el prestador, respeto de la cantidad de residuos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.
Conforme a la regulación prevista en el Decreto 2981 de 2013 estaremos en presencia de una unidad independiente si se trata de un local independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, y será usuario residencial si produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y ocupa menos de veinte (20) metros cuadrados de área, excepto si produce más de un (1) metro cúbico mensual.
No obstante, si esta misma unidad independiente produce más de un metro cúbico de residuos al mes, será considerada como no residencial. El regulador guardo silencio respecto del criterio para clasificar una unidad independiente que si bien excede los 20 metros cuadrados de espacio, no produce más de un metro cúbico mensual de residuos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Diego Mauricio Avila Arellano, Asesor Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20148500086212.
Tema: UNIDAD INDEPENDIENTE DE ASEO. Régimen regulatorio.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
6. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.