CONCEPTO 645 DE 2023
(noviembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta se manifiesta que, el Comité Permanente de Estratificación de un municipio, está integrado por 10 miembros (5 de las empresas y 5 de la comunidad), y que recientemente el Municipio creó una empresa que factura el servicio de alcantarillado, y administra las redes pertinentes del Municipio. Con fundamento en ello, formula las siguientes inquietudes:
“Para la liquidación del concurso económico para el 2024, debemos tener en cuenta esta empresa, así no tenga representación en el comité?.
¿Se debe reconfigurar el comité y modificarlo para que se amplíe un cupo más de las empresas y uno de la comunidad? quedando entonces de 12? para darle cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 7 del reglamento del comité permanente de estratificación que dice: El número de miembros de un Comité Permanente de Estratificación no podrá ser, en ningún caso, superior a doce (12). Cuál sería el procedimiento.2”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Corte Constitucional, Sentencia C-1371/00[10]
CONSIDERACIONES
Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) concurso económico en materia de estratificación de inmuebles; y (ii) conformación del Comité Permanente de Estratificación.
(i) Concurso económico en materia de estratificación de inmuebles.
De manera inicial es de indicar que, el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la estratificación socioeconómica como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
La estratificación de los predios por sectores, es el procedimiento a través del cual se realiza la clasificación física de los inmuebles en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, con el propósito de establecer, entre otros aspectos, el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios, y por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales, para otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas.
Por su parte y conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la clasificación de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, es un deber de los municipios, obligación que de forma específica se encuentra a cargo de los alcaldes, sin que puedan delegarla. Para estos efectos, cada alcalde deberá conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 establece que es responsabilidad de los alcaldes y gobernadores, realizar la estratificación y verificar que esta se aplique y permanezca actualizada. Veamos.
“Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”. (Subraya fuera del texto)
A su vez, el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002 dispone que quienes desarrollen la actividad de comercialización de los servicios públicos domiciliarios, “prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.
Para efectos de establecer las reglas especiales sobre el concurso económico de que trata los artículos mencionados, se expidió el Decreto 007 de 2010, actualmente compilado en el Decreto 1170 de 2015, cuyo artículo 1° consagra, entre otras, las siguientes definiciones:
“Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…)
Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas. (…)
Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.
Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense distritos, municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos de la tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.” (subrayas fuera del texto)
Conforme con las definiciones señaladas, las empresas comercializadoras de servicios públicos en un municipio, distrito o departamento, están obligadas a realizar el aporte económico denominado “concurso económico”, con el propósito de que el alcalde cumpla su función de realizar la estratificación de los inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, y que por ende, al momento de efectuar la prestación de los servicios a su cargo, los prestadores tengan el referente socioeconómico pertinente, para efectuar el cobro de los mismos de forma diferenciada, con fundamento en los estratos socioeconómicos determinados al realizar el mencionado procedimiento.
Es de precisar que, el “concurso económico” tiene la naturaleza de una tasa contributiva, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-1371 de 2000, al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 505 de 1999. Veamos.
“(…) Dicha regulación deja ver que el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios con destino a los aludidos comités, se encuadra dentro del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta Corporación en la sentencia C-465 de 1993, especificó sus características:
“b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.
Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.
La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.
Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.”. (Subraya la Sala).
De lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva.
En consecuencia, la Sala no comparte la opinión de los demás intervinientes en el sentido de que la carga atribuida a las empresas de servicios públicos domiciliarios constituye una simple obligación económica o una contribución parafiscal o un impuesto.
Claramente, dicha figura no puede constituir una simple obligación económica destinada a la financiación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios (C.P., arts. 367), ya que dicho aporte ha sido asignado en forma obligatoria a las empresas que presten esos servicios y, por tal motivo, constituye un gravamen, situación que se deduce de la expresión utilizada en la preceptiva legal acusada, según la cual “contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios”. (Subraya la Sala).
Tampoco puede afirmarse que constituye una contribución parafiscal, ya que ésta no genera una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, pues el mismo no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado, no se recobra ningún costo, ni existe contraprestación directa y equivalente, es decir que con ella no se está retribuyendo nada, elemento indispensable en la norma enjuiciada. Mucho menos puede concluirse que representa un impuesto, toda vez que éste se cobra de manera general e indiscriminadamente a todo ciudadano y no constituye una contraprestación que guarde relación directa con un bien o un servicio prestado, en la medida en que con el mismo se atienden los gastos generales del Estado, conceptos que se distancian notoriamente de la figura establecida en la norma analizada.
Por consiguiente, se repite que a través de la tasa se obtiene la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio y el aporte al cual están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios de la localidad, en la norma acusada, constituyendo una fuente de recursos económicos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratificación municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria en el cumplimiento de la función a cargo de los alcaldes municipales y distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar permanentemente las estratificaciones rurales (…)” (Subraya fuera del texto)
Conforme con lo establecido en las normas referidas, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, es dable establecer que el pago de este aporte por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, constituye una obligación fiscal a su cargo, motivo por el cual la omisión en el pago de la misma, puede traer como consecuencia para el prestador que incurra en la misma, la imposición de las multas o sanciones contempladas en la ley, así como el pago extemporáneo de la misma, con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que el pago de los impuestos, tasas y contribuciones es una responsabilidad ciudadana y una obligación constitucional, cuya omisión genera las consecuencias legales establecidas por la incursión en dicha conducta omisiva.
Es de precisar que, el pago de esta contribución garantiza la existencia de los recursos necesarios para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente, de los inmuebles del municipio, distrito o departamento en el que el prestador realice la prestación correspondiente, sin que la norma consagre excepción alguna, respecto de una zona en particular de los entes territoriales.
A su vez es preciso indicar que, conforme lo disponen los artículos 2.2.1.5.3. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1170 de 2015, la determinación del monto a pagar por concepto del concurso económico, así como el monto máximo del mismo, se calcula de la siguiente forma:
“Artículo 2.2.1.5.3. Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:

Parágrafo 1°. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 3°)”
“Artículo 2.2.1.5.4. Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 4°)”.
Conforme con lo indicado, el monto de dicha tasa corresponde al producto de dividir el costo del servicio de estratificación entre el número de servicios públicos domiciliarios prestados en el municipio, distrito o departamento, y entre los diferentes prestadores en dichas localidades, lo que significa que, cuando existe un sólo prestador que preste uno o varios servicios públicos domiciliarios en una localidad, deberá pagar el concurso económico correspondiente a cada servicio.
En este orden de ideas, y en referencia a la consulta, es importante poner de presente que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, son los sujetos pasivos del pago del concurso económico, mientras que el hecho generador de dicha obligación es que facturen al usuario final y apliquen las tarifas residenciales correspondientes, sin que la norma establezca como requisito para su cobro, el hecho de que la empresa prestadora haga parte del Comité Permanente de Estratificación.
Es decir, que el hecho de que un prestador de servicios públicos domiciliarios haga parte del Comité Permanente de Estratificación, es un aspecto totalmente diferente a su obligación de realizar el pago del concurso económico.
(ii) Conformación del Comité Permanente de Estratificación.
En referencia a la conformación de los Comités Permanentes de Estratificación que menciona el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, vale la pena traer a colación, algunas disposiciones contenidas en la Ley 732 de 2002, sobre el particular. Veamos:
“Artículo 2º Metodologías. (Modificado por el artículo 309 de la Ley 2294 de 2023). Todos los alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para la aplicación de las metodologías de estratificación los alcaldes contarán con el apoyo técnico de esta entidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. EL DANE tendrá en cuenta la información obtenida como resultado del catastro multipropósito para determinar la metodología de estratificación, considerando que el IGAC, a través del SINIC, suministrará a las alcaldías dicha información para que puedan realizar sus procesos de estratificación”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 6. Reclamaciones individuales.
(…) PARÁGRAFO 1. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999. (…) (Modificado por el Art. 311 de la Ley 2294 de 2023)”.
Según el precepto transcrito, cada Comité Permanente de Estratificación funcionará de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE[11], reglamento que en el artículo 7° dispone:
“Artículo 7°. Conformación del comité: Miembros con voz y voto. El Comité Permanente de Estratificación estará conformado por los siguientes integrantes o miembros:
- Un representante de cada Empresa Comercializadora en el territorio municipal o distrital, designado por su representante legal para un período de dos (2) años y sin perjuicio de ser reelegido o removido en cualquier tiempo, previa comunicación expresa y escrita a la Alcaldía.
- Representantes de la comunidad, en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, pertenecientes a comunidad no organizada o a organizaciones comunitarias, cívicas, académicas y sociales, elegidos en atención a convocatoria del Personero Municipal o Distrital o quien haga sus veces o cumpla sus funciones, para un período de dos (2) años sin posibilidad de ser reelegido para los dos periodos siguientes, y sin perjuicio de ser removido en cualquier tiempo. En todo caso, dentro de los representantes de la comunidad deberá haber al menos uno que pertenezca a la comunidad rural (de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas).
Parágrafo 1° El número de miembros de un Comité Permanente de Estratificación no podrá ser, en ningún caso, superior a doce (12).
En el evento de que en un mismo municipio o distrito exista un número de Empresas comercializadoras superior a seis (6), deberán hacer parte del Comité las que tengan el mayor nivel de facturación en el año inmediatamente anterior, pero seleccionando al menos un miembro por cada uno de los servicios públicos domiciliarios que existan en la localidad.
Parágrafo 2° Si como resultado de la convocatoria realizada por el Personero no se presentaren representantes de la comunidad en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras, el Comité Permanente de Estratificación se integrará con el número de representantes de la comunidad que hubieren respondido a la convocatoria, previa certificación escrita del Personero al Alcalde. En este caso, el Comité
desarrollará sus funciones sin que exista paridad numérica entre sus integrantes, hasta cuando, resultado de una nueva convocatoria del Personero, se elijan los representantes de la comunidad faltantes.
Si se presentaren representantes de la comunidad en un número superior al de los representantes de las Empresas comercializadoras, tendrán derecho a ser miembros del Comité los representantes de la comunidad que pertenezcan a las organizaciones más representativas de acuerdo con el número de personas que aglutinen dichas organizaciones, hasta lograr la paridad numérica con los representantes de las Empresas comercializadoras.
Parágrafo 3° Los miembros del Comité Permanente de Estratificación en tanto tales ejercen funciones públicas y, en consecuencia, están sujetos al Régimen Disciplinario previsto por la Ley 734 de 2002. Por esto, su participación en el Comité será personal e indelegable”.
Como se observa, la conformación del Comité Permanente de Estratificación y su funcionamiento, deben efectuarse de acuerdo con lo indicado al respecto en el modelo de reglamento interno suministrado por el DANE, reglamento que determina que debe estar conformado por (i) un (1) representante de cada Empresa Comercializadora en el territorio municipal o distrital, designado por su representante legal; y (ii) representantes de la comunidad, en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, dentro de los cuales deberá haber al menos uno que pertenezca a la comunidad rural,. Esto es, de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas.
De igual forma, el parágrafo primero de esta disposición determina que, el número de miembros de cada Comité Permanente de Estratificación, no puede ser superior a doce, y agrega que en caso de que las Empresas comercializadoras del municipio sea mayor a seis (6), harán parte del Comité aquellas que tengan el mayor nivel de facturación en el año inmediatamente anterior, evento en el cual se deberá seleccionar por lo menos un miembro por cada uno de los servicios públicos domiciliarios que existan en la localidad.
Al respecto es de indicar que la palabra “localidad” mencionada en algunas de las disposiciones traídas a colación y en este reglamento, se encuentra definida en el artículo 2° de este último, de la siguiente forma “Localidad: Es el Distrito o Municipio en el que se presten los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994”.
Finalmente es de indicar que, como quiera que uno de los planteamientos de la consulta cuestiona la necesidad de reestructurar el Comité Permanente de Estratificación para dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 7° del mencionado modelo de reglamento, en razón a que actualmente cuenta con 10 integrantes, es de indicar que deben atender lo dispuesto en la mencionada disposición en relación con el número de miembros, tanto de prestadores como de la comunidad, sin sobrepasar el número máximo de integrantes que allí se determina.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a los alcaldes realizar la estratificación socioeconómico de los inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, así como garantizar su aplicación y actualización a través del Comité Permanente de Estratificación, para lo cual contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad.
- El concurso económico es el aporte en dinero que deben hacer las Empresas de servicios públicos a los Distritos y Municipios, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, cuyo carácter es el de una tasa contributiva, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1371/2000, por lo que su pago constituye una obligación fiscal a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios que facturen al usuario final y apliquen las tarifas residenciales correspondientes, sin que la norma establezca como requisito para su cobro, que la empresa prestadora haga parte del Comité Permanente de Estratificación, pues son dos asuntos totalmente diferentes.
- En todo caso, la determinación del monto a pagar por concepto del concurso económico, así como el monto máximo del mismo, se encuentra consagrada en los artículos 2.2.1.5.3. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1170 de 2015, disposiciones que deben ser atendidas para efectos de determinar el valor a cobrar por tal concepto.
- El artículo 7 del “Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica” expedido por el Departamento Nacional de Planeación, determina como debe efectuarse la conformación del comité, indicando cuál debe ser el número de miembros por parte de los prestadores y cuál el número por parte de la comunidad; igualmente dispone que el número máximo de integrantes es de doce (12), lo que significa que puede estar conformado por un número igual o inferior al mencionado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235293814662
TEMA: CONCURSO ECONÓMICO DE ESTRATIFICACIÓN
Subtemas: Conformación del Comité Permanente de Estratificación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”
7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
8. “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002”.
9. “por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística”.
10. Corte Constitucional, Sentencia C-1371/00 del 11 de octubre de 200, Referencia: expediente D-2900, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
11. https://www.dane.gov.co › files › geoestadistica