CONCEPTO 653 DE 2023
(noviembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con las excepciones de la ruptura de la solidaridad en los servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso[6]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución MME 40492 de 2015[8]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) causales de la ruptura de solidaridad; (ii) requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad y (iii) consideraciones sobre las conexiones temporales de los servicios públicos domiciliarios,
i) Causales de la ruptura de la solidaridad
En primera medida, resulta pertinente referirse al marco normativo general de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo al cual, la solidaridad en las obligaciones supone la existencia de varios deudores que han contraído una obligación, la cual puede ser exigida en su totalidad a cada uno de ellos. En otras palabras, se es solidario cuando se es individualmente responsable por la totalidad de una obligación contraída por varios deudores.
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta figura se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 130. Partes Del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma" (subraya fuera del texto).
La disposición transcrita es de importancia para entender algunas de las obligaciones y derechos de los usuarios y suscriptores, así como de los prestadores del servicio en el marco del contrato del servicio público. Dichas obligaciones las podemos desglosar así:
(i) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, así:
- El propietario del inmueble y el poseedor del inmueble
- El propietario del inmueble y el suscriptor.
- El propietario del inmueble y el usuario.
- El poseedor del inmueble y el suscriptor.
- El poseedor del inmueble y el usuario.
En consecuencia, cualquiera de las partes, antes señaladas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor, puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de ellas.
(ii) Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, esta última, solo para las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso.
(iii) La responsabilidad solidaria entre las partes, frente a las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos, se rompe por la no suspensión del servicio por parte del prestador, cuando el usuario o suscriptor incumpla la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin que exceda de dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual.
Es importante advertir que, adicionalmente a las situaciones antes descritas, existen otras situaciones que permiten romper la solidaridad existente entre las partes del contrato de condiciones uniformes, las cuales han sido señaladas por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13[9] y se ratifican en el presente concepto, así:
- La inexistencia del contrato de servicios públicos en inmuebles que se enajenen, pero mantienen deudas derivadas de su prestación.
- En procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.
- La suscripción de acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario.
- Frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio
- La exigencia de las garantías por parte del arrendador del inmueble al arrendatario, para asegurar el pago de los servicios públicos domiciliarios dentro del plazo de ejecución de contrato de arrendamiento.
- La solicitud y conexión del servicio público domiciliario que se realice sin el consentimiento del propietario del inmueble.
- Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.
- Las deudas derivadas de bienes y servicios ajenos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cobrados vía factura (facilidades comerciales).
- Entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio.
De lo anterior se observa que, adicional al supuesto del artículo 130 de la Ley 130 de 1994, existen otras situaciones que dar lugar a la ruptura de la solidaridad. Particularmente, en relación con la celebración de acuerdos de pago por parte del usuario del servicio público domiciliario sin la participación del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble en el que se presta el servicio.
En este evento la ruptura de la solidaridad se materializa debido a que la solidaridad comprende solo las obligaciones y derechos emanadas del contrato de condiciones uniformes, mientras que los acuerdos de pago que se lleguen a suscribir, constituyen contratos de una naturaleza distinta a la prestación de los servicios públicos, en los que solo se obliga a quienes lo suscriben, independientemente de que ostenten la calidad de usuario, suscriptor o propietario.
Ahora, como quiera que la consulta refiere a inmuebles dados en arrendamiento, el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 otorga la posibilidad de que el propietario/arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el propósito de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contrato, para lo cual previamente se deberá realizar la denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador del servicio público correspondiente.
En tal sentido, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja de ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de las empresas prestadoras que aseguren el pago de las obligaciones por los servicios prestados. Como consecuencia de esto, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público y demás que a nombre propio haya contraído con el prestador.
En todo caso, de no constituirse garantía alguna, la ruptura de la solidaridad se configurará ante la ocurrencia de cualquiera de las situaciones tratadas en el acápite de “ruptura de la solidaridad” del presente concepto y deberá ser solicitada por el propietario del inmueble al prestador, en los términos señalados.
Así, es claro que existen diversas situaciones que permiten la ruptura de la solidaridad que pueden ser alegadas por los propietarios de los inmuebles arrendados para romper la solidaridad que se predica en los contratos de servicios públicos domiciliarios y eximirse del pago de las deudas asociadas a este. Sin embargo, aun cuando la figura de la ruptura de la solidaridad opera por ministerio del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, esta debe ser solicitada por el propietario o poseedor del inmueble ante el prestador, demostrando probatoriamente la ocurrencia de la situación que la ha originado para efectos de darle correcta aplicación y ejecución.
Finalmente, es importante reiterar que tal como se mencionó en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13, la ruptura de la solidaridad no se aplica en los servicios públicos de aseo y alcantarillado, pues contrario a lo que sucede con otros servicios públicos domiciliarios, estos tienen una afectación para la comunidad, de ahí que hagan parte de la denominación “saneamiento básico”. Esto implica que los prestadores de estos servicios no pueden suspenderlos de manera temporal o definitiva los servicios, por lo que no se dan las condiciones para que prospere esta figura, y en consecuencia, sus excepciones.
(ii) Requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad
Ahora bien, en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de la ruptura de la solidaridad, se debe poner de presente que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento especial y reglado que deban seguir los prestadores del servicio para dar trámite a las peticiones sobre la ruptura de solidaridad.
En este sentido, cuando el usuario o suscriptor del servicio, el propietario o poseedor del inmueble considera que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivada de la prestación del servicio, deberá presentar la petición respectiva en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al trámite de dicha solicitud, el articulo 153 ibídem dispuso que las peticiones y recursos deberán ser tramitadas de acuerdo con las normas sobre el derecho de petición que se encuentren vigentes, es decir, la Ley 1755 de 2015 y aquellas que lo adicionen y/o modifiquen.
Es importante tener en cuenta que la actuación administrativa que surge de la solicitud de ruptura de solidaridad no señala requisitos especiales, más allá del cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley 1347 de 2011. Veamos.
“Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De igual manera, en las actuaciones administrativas es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos objeto de debate, con el fin de que la autoridad pueda tomar una decisión en derecho. De este modo, tratándose de la solicitud de ruptura de la solidaridad, el peticionario tiene el deber de probar, a través del medio más idóneo, los hechos planteados, así como la configuración de la causal alegada, la cual, tendrá que corresponder a alguna de las antes señaladas.
Ahora bien, con respecto a los inmuebles entregados en arriendo, en la solicitud de ruptura de solidaridad se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien presenta la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.
Se debe tener presente que, la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación, sin que ello signifique la exigencia de un requisito adicional
Por último, y atendiendo uno de los planteamientos de la consulta, es importante tener en cuenta que una cosa es la calidad de poseedor de un inmueble, y otra muy diferente es la calidad de tenedor; ya que la primera hace referencia a tener la posesión[10] de un bien con ánimo de señor y dueño y carencia de derecho de dominio o propiedad, sin que en todos los casos implique que se cuente con la tenencia material del inmueble al haber sido entregado a un tercero en arrendamiento, comodato u otro título que no reconozca propiedad; mientras que la tenencia hace referencia a tener el bien pero reconociendo dominio ajeno, y como ya fue mencionado, los legitimados para solicitar el rompimiento de la solidaridad son el propietario y/ o poseedor del inmueble.
Bajo este entendido, y tratándose de inmuebles dados en arrendamiento, se debe precisar que
no existe solidaridad entre el propietario o poseedor y el arrendatario del inmueble, cuando este último garantice el pago de los servicios públicos a través de la constitución de las garantías a favor de las empresas prestadoras, por lo tanto, en este evento se hace inocuo que, al momento de la solicitud de ruptura el arrendatario tenga el inmueble en su poder.
Aunado al anterior evento de ruptura de solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra que, cuando el prestador incumple la obligación de suspender el servicio, se rompe la solidaridad y, por lo tanto, se exonera de responsabilidad al propietario o poseedor del inmueble; para efectos, se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador.
- En esta medida, en dicho evento, tampoco se hace necesario que un tercero goce de la tenencia del inmueble, pues la norma no exige este requisito, máxime cuando basta con demostrar que en el periodo respecto del cual se solicita la ruptura de la solidaridad, el inmueble se encontraba en manos de un tercero, que bien puede ser un arrendatario, pero también puede tener otra connotación.
Por último, escapa de la órbita de esta Superintendencia determinar la forma de acreditar un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que, estos se rigen por el régimen civil o comercial y obedecen a la libre voluntad de las partes contractuales.
Bajo este escenario, en el marco de la solicitud de ruptura de solidaridad corresponde al propietario o poseedor del inmueble, acreditar con los medios de prueba reconocidos por la ley, la existencia de un contrato de arrendamiento urbano de inmueble de carácter verbal.
iii) Consideraciones sobre las conexiones temporales de los servicios públicos domiciliarios.
Con respecto a los servicios temporales de acueducto y alcantarillado que se prestan en las obras en construcción están sujetos a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y los numerales 16 y 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y a las condiciones especiales del contrato de servicio temporal que gobierna tal prestación. En ese sentido, la conexión temporal tiene el carácter de transitoria y es exclusiva de los procesos de construcción, en los eventos autorizados, espectáculos públicos por autoridades competentes y servicios no residenciales de carácter ocasional.
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala:
- “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores.
En esa medida, el constructor o urbanizador quien será el suscriptor del contrato de conexión temporal deberá informar la terminación de la conexión temporal al prestador del servicio correspondiente, para que este inicie la facturación individual a los usuarios de la copropiedad.
Para el caso del servicio de energía, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución MME 40492 de 2015, la vigencia de la instalación provisional es hasta la terminación de la construcción y la energización definitiva. En ese sentido, los constructores y prestadores de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de mantener una conexión temporal de manera posterior a la terminación de la construcción. Por el contrario, deben procurar porque al momento de dicha terminación se dé la energización definitiva, la cual requiere que cada inmueble particular tenga su propio medidor, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 675 de 2001.
En consecuencia, para las conexiones temporales de los servicios públicos domiciliarios no existe solidaridad en las obligaciones entre el suscriptor y/o usuario de la conexión temporal (constructor o urbanizador) y los usuarios de las unidades que conforman la copropiedad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“1. Si la ruptura de la solidaridad se encuentra establecida en el mismo artículo 130 de la Ley 142, al igual que la solidaridad, opera en virtud de la Ley o depende de la voluntad del prestador o la Superservicios? Si la ruptura opera en virtud de la Ley, ¿a la ESP o la SSPD sólo le corresponde verificar que se de el presupuesto y simplemente declararla?”
La ruptura de la solidaridad entre el propietario o poseedor de un inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, frente a los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, opera por ministerio de la ley, ya que así lo determinó el legislador en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, esta debe ser solicitada por el propietario o poseedor del inmueble ante el prestador, demostrando probatoriamente la ocurrencia de la situación que la ha originado para efectos de darle correcta aplicación y ejecución.
Bajo este entendido, corresponde a las partes solidarias presentar la solicitud de ruptura de solidaridad y al prestador del servicio dentro de la respectiva solicitud, así como a esta Superintendencia en el marco del recurso de apelación, verificar que se hayan configurado los presupuestos de la ruptura de la solidaridad, y concederla, siempre que a ello haya lugar.
“2. Siendo que la norma establece la solidaridad entre “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”, significa que el sujeto que cause su ruptura (normalmente es el usuario-consumidor del servicio) queda obligado exclusivamente quedando pues exentos los otros? Por ejemplo, si el arrendatario suscribe acuerdo de pago, de este pago no quedan obligados el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor del contrato siendo personas distintas.”
“3. Siendo así, ¿cualquiera de las personas exentas de la obligación por efecto de la ruptura o excepción de la solidaridad puede solicitar la aplicación de la norma o la ruptura?”
La figura de la solidaridad implica que el prestador en su calidad de acreedor, pueda solicitar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de servicios públicos, bien sea al propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, de manera indistinta y acudiendo a cualquiera de ellos como si fuera el deudor principal de la obligación.
Sin embargo, en materia de servicios públicos domiciliarios existen varias situaciones que generan la ruptura de la solidaridad en el pago de las obligaciones derivadas del contrato. Una de ellas es la relacionada con la celebración de acuerdos de pago por parte del usuario del servicio público domiciliario, que bien puede ser el arrendatario, sin la participación del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble en el que se presta el servicio.
En este evento, la ruptura de la solidaridad se materializa en este caso debido a que la solidaridad comprende solo las obligaciones y derechos emanadas del contrato de condiciones uniformes y los acuerdos de pago que se lleguen a suscribir, constituyen contratos de una naturaleza distinta a la prestación de los servicios públicos, en los que solo se obliga a quienes lo suscriben, independientemente de que ostenten la calidad de usuario, suscriptor o propietario y poseedor.
En este caso, al ser el usuario del servicio (que bien puede ser el arrendatario) quien da lugar el hecho que origina la ruptura de la solidaridad, el propietario o poseedor del inmueble quedan facultados para solicitar ante el prestador del servicio el reconocimiento de dicha ruptura de la solidaridad.
“4. En caso de la excepción a la solidaridad del numeral 4.6, ¿puede solicitar el derecho a la excepción o ruptura el arrendador si es una persona distinta al propietario del inmueble? Por ejemplo cuando el propietario muere y un heredero o doliente arrienda el inmueble, o estando vivo el inmueble encargado a otra persona o a una empresa inmobiliaria.”
De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1994 los legitimados para solicitar la ruptura de la solidaridad son el usuario suscriptor del servicio o el propietario o poseedor del inmueble, razón por la que el peticionario deberá acreditar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso, que ostenta una de las calidades mencionadas.
En el evento en el que el propietario del inmueble haya fallecido, sus herederos podrán presentar la reclamación correspondiente, sin embargo, si ya se adelantó el proceso de sucesión, deberá acreditar su calidad de propietario al haber adquirido el inmueble por sucesión, o en caso contrario, demostrar que se encuentra realizando actos de posesión con ánimo de señor y dueño respecto del inmueble, hasta tanto no adelante el referido proceso.
“5. Al mencionar la norma al “poseedor” del inmueble, ¿Cómo usuario del servicio incluye al tenedor del inmueble a cualquier título? ¿O para que opere la ruptura o las excepciones de solidaridad necesariamente el inmueble debe ser usado o habitado por el usuario-consumidor del servicio a título de arrendamiento?”
Es importante tener en cuenta que una cosa es la calidad de poseedor de un inmueble, y otra muy diferente es la calidad de mero tenedor; ya que la primera hace referencia a tener la posesión de un bien con ánimo de señor y dueño, sin que en todos los casos implique que se cuente con la tenencia material del inmueble al haber sido entregado a un tercero en arrendamiento, comodato u otro título que no reconozca propiedad, mientras que la tenencia hace referencia a tener el bien pero reconociendo dominio ajeno, y como ya fue mencionado, los legitimados para solicitar la ruptura de la solidaridad son el propietario y/ o poseedor del inmueble, mas no el tenedor.
Adicionalmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra que, cuando el prestador incumple la obligación de suspender el servicio, se rompe la solidaridad y, por lo tanto, se exonera de responsabilidad al propietario del inmueble; para efectos, se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. En cuanto al uso del inmueble por un tercero, este puede ser el arrendatario o quien ostente la tenencia del inmueble en una calidad diferente al propietario o poseedor, lo cual puede darse también a título de comodato u otro.
“6. Si la respuesta al numeral anterior es afirmativa, cómo se explica la excepción del numeral 4.3 cuando dice en caso de acuerdos de pago éste “sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario”, y así sucesivamente los siguientes excepto el 4.6 que taxativamente se refiere al arrendamiento?”
La causal de ruptura de la solidaridad referida hace alusión a la celebración de acuerdos de pago por parte del usuario del servicio público domiciliario (tenedor del inmueble a título de arrendamiento u otro que no implique propiedad o posesión) sin la participación del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble en el que se presta el servicio.
La ruptura de la solidaridad se materializa debido a que la solidaridad comprende solo las obligaciones y derechos emanadas del contrato de condiciones uniformes y los acuerdos de pago suscritos, constituyen contratos que se rige por la órbita civil y comercial, en los que solo se obliga a quienes lo suscriben, independientemente de que ostenten la calidad de usuario, suscriptor o propietario, lo que significa, que con independencia de quien celebre el acuerdo, este no supone la solidaridad de las demás partes.
“7. En caso de arrendamiento del inmueble, ¿el contrato puede ser verbal para que opere la ruptura o excepción de la solidaridad? Por qué no? ¿El contrato de arrendamiento verbal cómo puede ser demostrado?”
Por último, escapa de la órbita de esta Superintendencia determinar la forma de acreditar un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que, estos se rigen por el régimen civil o comercial y obedecen a la libre voluntad de las partes contractuales.
Bajo este escenario, en el marco de la solicitud de ruptura de solidaridad corresponde al propietario o poseedor del inmueble, acreditar con los medios de prueba reconocidos por la ley, la existencia de un contrato de arrendamiento urbano de inmueble de carácter verbal.
Adicional a lo anterior, en las peticiones sobre la ruptura de la solidaridad se deberá demostrar, entre los aspectos antes mencionados, el uso del inmueble por un tercero, uso que se reitera puede darse con ocasión de un contrato de arrendamiento, el cual, en efecto puede ser verbal. Sin embargo, la existencia de dicho contrato debe ser demostrado a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.
“8. Como una variable, extensión o caso especial de la excepción del numeral 4.2, especialmente en la propiedad horizontal se suscribe un contrato de prestación de servicio temporal o provisional para el constructor realizar la obra, el cual termina según lo disponga la Empresa en sus condiciones uniformes y de todos modos cuando entregue la obra a los propietarios, momento en el cual deja de existir el contrato provisional y surge el definitivo con la copropiedad y cada copropietario. En este caso, ¿también se rompe la solidaridad o se presenta excepción a la solidaridad?”
La excepción del rompimiento de la solidaridad contenida en el numeral 4.2 del Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13, hace referencia a los procesos concordatarios o de liquidación obligatoria, dentro de los cuales no puede entenderse incluidos los contratos de servicios públicos domiciliarios temporales celebrados por los constructores y/o urbanizadores, ya que el término de duración de dicho contrato es el tiempo de la obra o construcción, por lo que una vez finalizada, el contrato se da por terminado.
Adicionalmente, tratándose de un contrato en el que el constructor o urbanizador es el responsable de su cumplimiento, al ser quien lo celebró, no puede predicarse la existencia de solidaridad con los usuarios de la copropiedad, máxime cuando la finalidad del suministro del servicio es la realización de la obra, más o para abastecer del mismo a los usuarios que vayan a habitar el inmueble.
“9. Según el numeral 4.11 del concepto unificado “4.11. NO EXISTE RUPTURA DE SOLIDARIDAD PARA EL SERVICIO DE ASEO” conforme a la disposición del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en su parágrafo, dada la imposibilidad de su suspensión. ¿Tampoco aplican las excepciones?”
En efecto, ruptura de la solidaridad no se aplica en el servicio público de aseo, pues contrario a lo que sucede con otros servicios públicos domiciliarios, este tiene una afectación para la comunidad, de ahí que haga parte de la denominación “saneamiento básico”. Esto implica que los prestadores de estos servicios no pueden suspenderlos de manera temporal o definitiva los servicios, por lo que no se dan las condiciones para que prospere esta figura.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235293923232
TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
8. “Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013”
9. Véase Concepto Unificado SSPD OJU 2010 -13
10. Artículo 762 del Código Civil. ARTÍCULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.