CONCEPTO 654 DE 2010
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300952471
Fecha: 22-10-2010
Bogota D.C;
CONCEPTO SSPD-OJ 2010-654
Señor
ANTONIO JOSE LOPEZ PATIÑO
Gerente
SERVICIO AL USUARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS – SERUSUARIO
Calle 11 No 5-29 Edificio Banco de Occidente Oficina 305
Cartago – Valle del Cauca
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta en presentar una serie de interrogantes jurídicos en relación con los acuerdos de pago y el rompimiento de la solidaridad.
Ahora bien, antes de iniciar la exposición, es necesario señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1) La procedencia de esta causal de rompimiento de la solidaridad en las circunstancias señaladas ¿esta sujeta a la denuncia del contrato de arrendamiento ante la empresa de que trata la Ley para tal efecto, o basta con quien la alegue demuestra su condición de interesado de acuerdo con lo indicado en concepto SSPD-OJ- 2010-456? y 2) En caso de rompimiento de la solidaridad por un acuerdo de pago, ¿las sumas objeto del acuerdo pueden seguir siendo facturadas, o deben cobrarse aparte al deudor o persona que suscribió el acuerdo?
Sea lo primero precisar que la celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.
No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.
Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.
Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.
Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas.
3), 4) y 5) Se pregunta aspectos referentes a la suscripción de acuerdo de pago por parte del Administrador o de las Coopropiedades?
La prestación de servicios públicos domiciliarios está sujeta a lo previsto en el contrato de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 1994, y las deudas que surjan son cobradas por los prestadores de cada servicio mediante un documento llamado factura.
A su vez cada usuario, suscriptor o propietario de un inmueble responde por los consumos facturados
En tales condiciones se tiene que los administradores y miembros de las juntas administradoras de las copropiedades no tienen la facultad de cobrar las deudas derivadas de la prestación de tales servicios, ni de responder por el pago de las facturas. Lo anterior, salvo que exista una estipulación o facultad que le haya delegado expresamente la Asamblea de Coopropietarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1401 Radicado 2010-529-050013-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: ACUERDOS DE PAGO