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CONCEPTO 657 DE 2023

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,  

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Mediante el Radicado SSPD 20235293959782, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. nos trasladó una serie de preguntas relativas a la ocupación del espacio público por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Dichas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 9 de 1989[5]

Ley 142 de 1994[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución MVCT 330 de 2017[8]

Resolución MME 90708 de 2013[9]

Resolución CREG 025 de 1995[10]

Resolución CREG 067 de 1995[11]

Resolución CREG 070 de 1998[12]

Resolución CREG 011 de 2009[13]

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir una serie de consideraciones generales frente a los siguientes ejes temáticos: (i) ocupación del espacio público en materia de servicios públicos domiciliarios, (ii) instalación y mantenimiento de las redes que conforman la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y (iii) la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(i) Ocupación del espacio público en materia de servicios públicos domiciliarios

El artículo 5 de la Ley 9 de 1989 definió el espacio público como “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

En materia de los servicios públicos domiciliarios, la ocupación del espacio público se rige, principalmente, por el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

Según este artículo, los prestadores deben ceñirse a las normas generales de planeación urbana y el uso del espacio público, entre otras aplicables. Por su parte, los municipios deben: (i) permitir la instalación permanente de las redes que se requieran para la prestación de servicios públicos domiciliarios o la provisión de los bienes y servicios que estos proporcionan y (ii) indicar los permisos que deberán obtener los prestadores para poder iniciar la prestación del servicio o a la actividad complementaria.

En especial, es importante mencionar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.6.1.1.12, 2.2.6.1.1.13 y 2.2.6.1.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores de servicios públicos domiciliarios requieren de una licencia de ocupación del espacio público para llevar a cabo las obras de infraestructura pertinentes en dicho espacio. En efecto, los artículos 2.2.6.1.1.12, 2.2.6.1.1.13 y 2.2.6.1.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 preceptúan:

“Artículo 2.2.6.1.1.12. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.


PARÁGRAFO 1°
Para intervenir y ocupar el espacio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren previstos de manera taxativa en la ley o autorizados por esta, los cuales se agruparán en una o varias de las modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio público previsto en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 2° Las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

PARÁGRAFO 3° La intervención de los elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio público del municipio o distrito, tales como: cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida, de conformidad con las normas municipales o distritales aplicables para el efecto.

PARÁGRAFO 4° Para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes, distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística.” (Subrayado entiéndase por fuera de texto original).

“Artículo 2.2.6.1.1.13. Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes:

(…)

2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:

2.1 La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen.

Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quien efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en la ley.

Los particulares que soliciten licencia de intervención del espacio público en ésta modalidad deberán acompañar a la solicitud la autorización para adelantar el trámite, emitida por la empresa prestadora del servicio público correspondiente.

(…)."(Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

Artículo 2.2.6.1.1.14 Derechos sobre el espacio público. Las licencias de intervención y ocupación del espacio público sólo confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación o intervención sobre bienes de uso público. A partir de la expedición de la licencia, la autoridad competente podrá revocarla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 1469 de 2010, artículo 14)”. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

Como se observa, la licencia de intervención y ocupación del espacio público se define como la autorización previa para ocupar o intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de acuerdo con lo señalado en las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en las demás normas complementarias.

En particular, en materia de servicios públicos domiciliarios, se puede aplicar la licencia de intervención del espacio público prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.13. ibídem, la cual permite la construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de los mencionados servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, es importante mencionar que el trámite de obtención de dicha licencia se realiza frente a la autoridad del orden municipal encargada de expedirla, y no frente a esta Superintendencia. Siendo así, se sugiere que las inquietudes que surjan sobre la obtención de dicha licencia deberán se presenten ante la autoridad del orden municipal competente, y no frente a esta Superintendencia.

(ii) Instalación y mantenimiento de las redes que conforman la infraestructura de servicios públicos domiciliarios

En relación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene una serie de definiciones de las cuales se infiere que el diseño, construcción y mantenimiento de las redes primarias, o matrices, se encuentran a cargo de los prestadores del servicio. Efectivamente, el mencionado artículo 2.3.1.1.1. señala lo siguiente:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, art. 3). (…)” (Subrayado entiéndase por fuera de texto original)

Siendo así, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben realizar el mantenimiento de las redes primarias con las cuales prestan el servicio a su cargo. En particular, es de indicar que es su deber realizar dicho mantenimiento conforme con lo previsto en el Reglamento del sector de agua potable y saneamiento básico – RAS- (Resolución MVCT 330 de 2017).

Respecto del servicio de energía eléctrica, los prestadores deben mantener las redes de distribución y/o transmisión a su cargo. Entre otras, las definiciones de “Operador de Red de STR y SDL (OR)”, y de “Transmisor Nacional”, que se establecen en la Resolución CREG 011 de 2009, mencionan:

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(…)

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un municipio.

(…)

Transmisión de Energía Eléctrica. Es la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional.

Transmisor Nacional (TN). Persona jurídica que realiza la actividad de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades. Para todos los propósitos son las empresas que tienen aprobado por la CREG un inventario de activos del STN o un Ingreso Esperado. El TN siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)” (Subrayado entiéndase por fuera de texto original)

De las anteriores definiciones, se colige que es deber de los Operadores de Red y/o transmisores nacionales encargarse del mantenimiento de las redes a su cargo, deber que deben realizar de conformidad con el Código de Redes (Res. CREG 025 de 1995), el Código de Distribución (Res. CREG 070 de 1998) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Resolución MME 90708 de 2013), entre otras normas aplicables.

Por último, frente al servicio público domiciliario de gas combustible, es de indicar que la responsabilidad de la construcción y mantenimiento de las redes o sistemas de distribución recae, de manera directa, en las empresas de servicios públicos dedicadas a la actividad de distribución. Lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se expide el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, que menciona:

“(…) 3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG.

3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito.

(…). 3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.

(…).4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación.

(…). 4.10. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todos los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio.

4.11. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes, deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subrayado entiéndase por fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, puede decirse entonces que la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición y mantenimiento de las redes o sistemas de distribución de gas combustible por redes, se encuentra a cargo de la empresa distribuidora de gas natural quien, para ello, debe establecer las condiciones del desarrollo de las obras, así como los materiales, diseños, trazados y demás aspectos que se refieren a su construcción, en los términos establecidos por la citada resolución.

(iii) Función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece un catálogo de funciones de la Superservicios, de las cuales nos permitimos destacar aquellas que se relacionan con su facultad sancionatoria, así:

"ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

(…).

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

(…).

32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 (…)”.

Como resumen de lo anterior, es válido resaltar que la Superintendencia es competente, entre otros, para sancionar:

(i) El incumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad;

(ii) Las violaciones de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios celebrados entre los prestadores y usuarios;

(iii) A los prestadores que no respondan de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios;

(iv) Cuando se presenten situaciones de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores y;

(v) A los prestadores, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta que tengan información relacionada con servicios públicos domiciliarios cuando no atiendan de manera oportuna adecuada las solicitudes y requerimientos realizados por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.

En particular, es preciso indicar que la Superintendencia tiene la faculta de imponer las sanciones que se prevén en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que al respecto dispone:

ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

81.1. Amonestación.

81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.

81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, puede imponer las siguientes sanciones: (i) Amonestaciones; (ii) Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; (iii) Ordenes de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; (iv) Ordenes de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años; (v) Solicitudes a las autoridades para que: (v.i) decreten la caducidad de los contratos celebrados por el infractor o (v.ii) la cancelación de licencias; (vi) Prohibiciones al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez (10) años y (vii) Toma de posesión a empresas de servicios públicos o suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se atenderán los interrogantes formulados, en los siguientes términos:

“1. ¿Cuál es la disposición normativa respecto a la utilización y usufructo del espacio público en la logística necesaria para la prestación de servicios privados y públicos domiciliarios que utilizan las redes aéreas y subterráneas en la ciudad?

“5. Cuál es la modalidad por la cual las empresas hacen uso del espacio público, cual es la retribución que recibe el distrito, y cuáles son los compromisos para el mantenimiento de las redes utilizadas?”

Según el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas.

En particular, en materia del uso del espacio público, es pertinente indicar que dichos prestadores deberán obtener las “licencias de intervención y ocupación del espacio público” de las que tratan los artículos 2.2.6.1.1.12, 2.2.6.1.1.13 y 2.2.6.1.1.14 del Decreto 1077 de 2015. Valga indicar que dicha licencia se obtiene atendiendo los Planes de Ordenamiento Territorial y los estudios de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras a realizar.

En cualquier caso, es importante mencionar que las inquietudes que surjan sobre la obtención de dicha licencia deberán presentarse frente a la autoridad del orden municipal encargada de expedirla, y no frente a esta Superintendencia. Por su parte, lo referente al mantenimiento de las redes se abordará en la siguiente pregunta.

“2. ¿Cuáles son las sanciones establecidas en la ley por la incorrecta disposición, manejo y mantenimiento de las redes utilizadas por estas empresas?”

De manera general, es de indicar que los prestadores de los de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben realizar el mantenimiento de las redes primarias y secundarias con las cuales prestan el servicio a su cargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015. En particular, es su deber realizar dicho mantenimiento conforme con lo previsto en el Reglamento del sector de agua potable y saneamiento básico – RAS- (Resolución MVCT 330 de 2017).

Por su parte, en el sector eléctrico, los prestadores deben mantener las redes de distribución y/o transmisión a su cargo, de conformidad con el Código de Redes (Res. CREG 025 de 1995), el Código de Distribución (Res. CREG 070 de 1998) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Resolución MME 90708 de 2013), entre otras normas aplicables.

Finalmente, en cuanto al servicio público domiciliario de gas combustible, es de indicar que los prestadores deben realizar el mantenimiento de las redes de distribución de conformidad con lo indicado en la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se expide el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, y las normas técnicas nacionales y/o particulares aplicables.

En todo caso, es importante mencionar que el incumplimiento de las normas previamente citadas por parte de los prestadores puede dar lugar a que esta Superintendencia de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, las cuales son: (i) Amonestaciones; (ii) Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; (iii) Ordenes de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; (iv) Ordenes de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años; (v) Solicitudes a las autoridades para que: (v.i) decreten la caducidad de los contratos celebrados por el infractor y (v.ii) la cancelación de licencias; (vi) Prohibiciones al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez (10) años y (vii) Toma de posesión a empresas de servicios públicos o suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias.

“3. Informe y detalle ¿cuantas y cuáles empresas prestadoras de servicios públicos y privados domiciliarios (telefonía, internet, tv, energía, gas, acueducto, celular) han sido sancionadas en la localidad de Fontibón y detalle el tipo de sanción según lo dispuesto en la ley?”

Sobre el particular, nos permitimos informar que, verificada la base de datos con que cuenta la Dirección de Investigaciones de la Delegada de Acueducto Alcantarillado y Aseo, no se evidenció sanción contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien es la empresa prestadora del servicio público de Acueducto y Alcantarillado en esta localidad, dentro de los últimos cinco (5) años.

Por su parte, en relación a la Dirección de Investigación para Energía y Gas Combustible, si bien es cierto que desde esta Dirección se han impuesto sanciones a empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en la ciudad de Bogotá, no se ha adelantado ninguna investigación de carácter administrativo sancionatorio por hechos que se hayan presentado en particular en la localidad de Fontibón del Distrito Capital.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAUL SILVA GÓMEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20235293959782

TEMA: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

Subtemas: Instalación de redes e infraestructura de servicios públicos domiciliarios, Funciones sancionatorias

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.

6. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009”.

9. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”.

10. “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

11. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”

12. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

13. “Por la cual se establecen la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.”

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