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CONCEPTO 658 DE 2022

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) ¿por este medio solicito un concepto sobre cuál es el procedimiento legal que debe aplicar una empresa de energía eléctrica para el cambio de contador de energía eléctrica y qué hacer si hacen el cambio sin consultar o previo conocimiento del dueño del predio o sus inquilinos?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Resolución CREG 038 de 2014[7]

Concepto CREG 2010 de 2021

Concepto Unificado N° 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021.

Concepto SSPD-OJ-2021-526.

CONSIDERACIONES

De forma inicial es necesario recordar que, el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarca en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios, sino que por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En este sentido, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales y para tal efecto se desarrollarán aspectos relacionados con los siguientes ejes temáticos (i) medición del consumo; y (ii) cambio de medidores de energía eléctrica.

(i) Medición del consumo

En referencia a la medición del consumo y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener de los prestadores, la medición individual de sus consumos. Veamos:

Artículo 9o. Derecho de los Usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).”

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, que en referencia a la medición del consumo, determina que este es un derecho tanto del prestador como del usuario del servicio:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (…)”

En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se debe realizar a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.

Lo anterior significa que, el derecho a la medición se materializa a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, con el propósito de que el consumo del servicio que se preste pueda ser medido de forma individual, para realizar por este medio el cálculo del servicio suministrado y consumido, lo que a su vez va a suponer la correcta y real medición del mismo.

Con tal propósito, es obligación tanto de usuarios, como de prestadores, que los dispositivos de medida se encuentren en perfecto estado de funcionamiento, tal como lo señala el artículo 144 ibídem:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayas fuera del texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, dispone:

Articulo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

(…)

f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición (…)”

Las reglas generales contenidas en esta disposición, se resumen en las siguientes:

(i) las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos;

(ii) los usuarios pueden elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio, atendiendo para ello las características técnicas de los medidores y del mantenimiento, establecidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato;

(iii) no es obligación del suscriptor o usuario la de asegurarse de que los dispositivos de medición se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento;

(iv) si es una obligación del suscriptor o usuario hacerlos reparar cuando presenten fallas, e igualmente reemplazarlos cuando ello sea necesario, esto es, cuando luego de revisarlos se determine que su funcionamiento no permite determinar adecuadamente el consumo del servicio, o cuando sea necesario su reemplazo por la salida al mercado de dispositivos más precisos, es decir, de mejor desarrollo tecnológico; y

(v) en cuanto al transporte y distribución de gas combustible, los contratos pueden reservar a los prestadores, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

De igual forma es pertinente señalar que, si el cambio obedece al mal funcionamiento del equipo de medida, dicho cambio no podrá efectuarse hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible. No obstante, si trascurrido un periodo de facturación el usuario no repara o remplaza el medidor debiéndolo hacer, el prestador podrá hacerlo y su valor estará a cargo del usuario.

Al respecto, resulta relevante traer a colación lo consagrado en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, que indica lo siguiente:

Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

En este sentido, tanto el usuario como el prestador deben adoptar medidas de precaución tendientes a evitar que la medición del consumo se altere, razón por la que el prestador está autorizado para retirar el medidor, con el propósito de verificar su funcionamiento.

(ii) Cambio de medidores de energía eléctrica.

En cuanto al servicio público domiciliario de energía eléctrica, es de señalar que el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en referencia al funcionamiento de los medidores, dispone lo siguiente:

Artículo 26. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:

a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

c) Cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa, ésta deberá asumir la garantía de buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes (…)” (Subrayas fuera de texto)

De lo anterior se puede colegir que, en consonancia con lo dispuesto para el efecto en la Ley 142 de 1994, la norma regulatoria determina en relación con el servicio público de energía, que en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, se puede determinar que tanto el prestador como el usuario, están facultados para verificar el estado de los instrumentos de medición, es decir que a pesar de que este último no tiene como obligación efectuar dicha verificación, puede hacerlo si así lo considera pertinente.

De igual forma determina esta disposición, que contrario a lo anterior, sí constituye una obligación a cargo de los suscriptores y/o usuarios de este servicio, hacer reparar o reemplazar dichos dispositivos a satisfacción del prestador, cuando se haya determinado que su funcionamiento no permite determinar los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición dispositivos más precisos y de no hacerlo, en el siguiente período de facturación, lo hará el prestador, por cuenta del suscriptor o usuario. Al respecto, esta Oficina a través del Concepto Unificado Nº 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) 3.6. Cambio de medidores.

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. (…)

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.” (subrayas fuera del texto)

Ahora bien, en cuanto hace referencia a las causales que contempla el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014, mencionadas en el concepto traído a colación, es de indicar que son las siguientes:

Artículo 34. Reposición de elementos del sistema de medición. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:

a) Por falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en este código y no sea posible la reparación o ajuste del elemento.

b) Por hurto.

c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994.

d) Por mutuo acuerdo entre el suscriptor o usuario y el comercializador.

e) En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo. El costo asociado al remplazo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario.

f) Las demás señaladas en esta resolución.

De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas que establece la Ley 142 de 1994.

En caso de que la corrección del sistema de medición de la frontera comercial requiriera de la presencia del OR o Transmisor Nacional, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para establecer que el funcionamiento de un medidor no permite determinar el consumo o transferencia de energía se debe realizar una calibración conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el estado del equipo así lo permita.” (Subraya fuera de texto)

En este contexto, para el sector de energía, un prestador podrá cambiar el instrumento de medida de un inmueble o unidad habitacional, cuando (i) se determine el mal funcionamiento del medidor; (ii) el desarrollo tecnológico lo exija; (iii) el medidor haya sido hurtado; (iv) el usuario y el comercializador por mutuo acuerdo lo decidan; y (v) el medidor haya fallado o haya sido hurtado en las fronteras sin reporte al ASIC, si el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo.

En todo caso, cuando la causa sea el mal funcionamiento del dispositivo o el desarrollo tecnológico, será responsabilidad del usuario o suscriptor, repararlo o reemplazarlo a satisfacción del prestador, para lo cual cuenta con un periodo de facturación para hacerlo, pues de lo contrario, el prestador podrá reemplazarlo o repararlo por cuenta del primero.

A su vez, en el evento de mal funcionamiento del equipo de medida, será necesario que el prestador practique las visitas técnicas y realice las pruebas que se requieran para precisar la causa que está originando la falla, antes de poder retirar el medidor, tal como se indica en el mencionado Concepto Unificado 02 de 2009:

“(...) Por su parte, aun cuando no existe disposición que contemple en los mismos términos la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, el parágrafo 2 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que 'La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa'. No obstante, se entiende que ante la complejidad y seguridad en la manipulación del sistema y redes, el prestador no pierde la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.

En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.

(…)

Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.

El prestador cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.

Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia (…)”

Conforme con lo indicado, es claro que cuando se requiera efectuar el cambio del medidor, ello debe estar precedido de una vista técnica que debe ser informada previamente al usuario, quien podrá estar asistido técnicamente durante la visita de revisión, de la cual se levantará el acta o informe pertinente.

Es de indicar que, sólo procederá el cambio del medidor, después de la revisión que realice el laboratorio acreditado, cuando el mismo obedece a una falla presentada en el dispositivo de medida, pero si el cambio obedece a un avance tecnológico, no es necesario verificar si éste funciona adecuadamente.

Lo mismo sucede cuando el cambio de medidor se presenta por desarrollo tecnológico pues, en tal circunstancia, el prestador deberá comunicar al usuario tal decisión, identificando claramente las razones que generan dicho cambio, y para ello le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a voces de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, en las normas regulatorias y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, los prestadores tienen la facultad de hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida con el propósito de verificar su estado y funcionamiento, dichas visitas deben efectuarse atendiendo las previsiones contenidas en el régimen y garantizando en todo caso el debido proceso, y por ende, el derecho de defensa al suscriptor y/o usuario del servicio.

En este sentido es de precisar, que si previo al cambio de medidores, no se da cumplimiento a estos procedimientos necesarios para precisar la causa que origina el cambio del dispositivo de medida, el suscriptor y/o usuario del servicio se encuentra facultado para presentar la queja o denuncia pertinente ante esta Superintendencia, con el propósito de que se inicie la actuación administrativa sancionatoria pertinente, si a ello hay lugar.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

· Tanto el prestador como el usuario de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho (i) a que los consumos se midan, (ii) a que para ello se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y (iii) a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre. En este sentido, es responsabilidad de los prestadores “cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada”, y es obligación de los usuarios, “hacerlos reparar o reemplazar, a satisfacción de la empresa”.

· Conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los usuarios reparar o reemplazar los instrumentos de medición cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada y precisa los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos, cambios que deben efectuarse a satisfacción del prestador, y el nuevo medidor debe cumplir con las características técnicas establecidas en el contrato de servicios públicos.

· Los prestadores se encuentran facultados para realizar el cambio de los medidores por cuenta del usuario, cuando transcurrido un periodo de facturación, el usuario no haya tomado acciones para efectuar el cambio del medidor, a pesar de que el mismo se encuentra en mal estado, o el desarrollo tecnológico obliga a cambiarlo.

· A voces de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, en las normas regulatorias y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, los prestadores tienen la facultad de hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida con el propósito de verificar su estado y funcionamiento, visitas que deben efectuarse atendiendo las previsiones contenidas en el régimen, y garantizando en todo caso el debido proceso, y por ende, el derecho de defensa al suscriptor y/o usuario del servicio.

· Si previo al cambio de medidores, no se da cumplimiento a estos procedimientos necesarios para precisar la causa que origina el cambio del dispositivo de medida, el suscriptor y/o usuario del servicio, se encuentra facultado para presentar la queja o denuncia pertinente ante esta Superintendencia, con el propósito de que se inicie la actuación administrativa sancionatoria pertinente, si a ello hay lugar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225293852182

TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO.

Subtema: Medidores de Energía. Cambio de medidores. Calibración de los instrumentos de medida.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se modifica el código de medida contenido en el anexo general del código de redes”

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