CONCEPTO 659 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Según el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales del servicio de energía (excluyendo de este grupo los usuarios industriales por expreso mandato de la Ley 1430 de 2010) deben hacer aportes que no excedan del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se consulta si un usuario que vive en un sector residencial estrato 1 pero cuya actividad es comercial, está obligado a pagar la contribución del 20% sobre la tarifa plena, en tratándose del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Leyes 142 de 1994, 1430 de 2010 y 1450 de 2011
4. CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, debemos indicar que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cumplimiento de los postulados constitucionales insertos en el artículo 367 de nuestra Constitución Política, estableció que las comisiones de regulación deben exigir a quienes presten servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse tal Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor (contribución) que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2 e igualmente de ser posible, a los usuarios de estrato 3.
Lo anterior, en tratándose del servicio público domiciliario de energía eléctrica, debe leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, según el cual los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excedan del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.
De acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas, y teniendo en cuenta que para la Ley 142 de 1994 (artículo 89.1) son usuarios de estratos altos los que habitan o utilizan inmuebles residenciales de estratos 5 y 6, se tiene que en principio, serán dichos estratos y los usuarios no residenciales comerciales e industriales quienes deberán pagar el factor aludido, también llamado contribución de solidaridad.
Valga la pena anotar, que en el caso de usuarios no residenciales comerciales e industriales, no importa el sector residencial en donde los mismos estén ubicados, en el entendido que estos se clasifican por actividad al no ser residenciales y no por estratos, razón por la cual es perfectamente viable que un comercio ubicado en un sector cuyas residencias son de estrato 1, pague la contribución o factor al que nos hemos referido.
De otra parte, consideramos valioso anotar que en el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, en la actualidad solo pagan la contribución anotada los usuarios de estratos residenciales 5 y 6 y los usuarios no residenciales de naturaleza comercial, teniendo en cuenta que el artículo 2º de la Ley 1430 de 2010, reglamentada en la actualidad por el Decreto 2860 de 2013, y el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, reglamentada por el Decreto 654 de 2013, consagraron que los usuarios industriales no serán sujetos al cobro de la contribución especial en el sector eléctrico y de gas natural a partir del año 2012.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Radicado 20175290559742
TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD
Subtema: Usuarios obligados al pago de contribución de solidaridad.