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CONCEPTO 659 DE 2020

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 489 de 1998[6]

Ley 734 de 2002[7]

Ley 1952 de 2019[8]

Decreto 3135 de 1968[9]

Decreto 1848 de 1969[10]

Decreto 1045 de 1978[11]

Decreto 1919 de 2002[12]

Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015[13]

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Concepto del 29 de abril de 1996, C.P. César Hoyos Salazar, radicación No. 798.

Concepto 11841 de 2016, Departamento Administrativo de la Función Pública.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia tiene como principal función:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”

En esa medida, las normas que integran la Ley 142 de 1994 deben ser objeto de cumplimiento por parte de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios. No obstante, las referidas al título III denominado “RÉGIMEN LABORAL”, comprendidas en los artículos del 41 al 44 constituyen aspectos que exceden el marco de la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, puesto que obedecen al ámbito laboral administrativo, propio de la autonomía administrativa que la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 32[14]

 les otorga a las empresas, como una de las personas prestadoras autorizadas por el artículo 15 ibídem. De ahí que esta Superintendencia no guarde competencia para exigir su cumplimiento.

Ahora bien, en relación con el régimen laboral aplicable a las personas que prestan sus servicios en empresas de servicios públicos privadas y mixtas, el artículo 41 de ibídem, dispone:

“ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresa s que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”

Conforme con la previsión del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, existen dos regímenes laborales: (i) correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y (ii) referido al de empleados públicos y trabajadores oficiales, según el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[15], aplicable a las personas que presten sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ibídem[16], esto es, que se transformaran en Empresas Industriales y Comerciales del Estado – EICE.

No obstante, de acuerdo con la participación en el capital, también existen las empresas de servicios públicos oficiales, tal como se pasa a indicar:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, por regla general, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben constituirse como sociedades por acciones, es decir, (i) sociedades anónimas, (ii) sociedades en comandita por acciones o (iii) sociedades anónimas simplificadas, las cuales serán gobernadas por las disposiciones especiales contenidas en el Código de Comercio y demás normas concordantes, especialmente en lo que a sociedades anónimas se refiere y, desde luego, a las que apliquen a cada tipo societario, como la Ley 1258 de 2008 aplicable a las SAS.

Ahora, aunque las empresas deben ser constituidas bajo los parámetros previstos por el Código de Comercio para las sociedades por acciones, la Ley 142 de 1994 contempló en las definiciones del artículo 14 que, según la naturaleza de los aportes, éstas pueden ser:

“14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

En ese contexto, para establecer el régimen laboral aplicable a un servidor o empleado de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, deben tenerse en cuenta aspectos como la naturaleza jurídica de la entidad prestadora, así como la conformación del capital social.

i) Empresas de servicios públicos oficiales y empresas industriales y comerciales del Estado - EICE.

Al respecto, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, señala:

“ARTICULO 84. EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”

Sin embargo, el artículo 68 ibídem, señala:

“ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. (…)” (Subraya fuera de texto)

Conforme al citado artículo, son entidades descentralizadas las empresas de servicios públicos oficiales y las empresas industriales y comerciales Estado – EICE.

Desde esa perspectiva, la condición “oficial” del primer tipo de empresas está dada por la participación en los aportes en un 100% por la Nación, las entidades territoriales o entidades descentralizadas de orden público, a la luz de la definición del numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero César Hoyos Salazar, radicación No. 798, en concepto del 29 de abril de 1996, se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia, la normatividad contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 debe entenderse referida en lo pertinente al inciso 2 de artículo 5 del Decreto 3135 de 1968” (Rad. 704).

En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores. Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

En ese contexto, si conforme con el artículo 123 de la Constitución Política: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…)”, se hace necesaria la remisión a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Subraya fuera de texto)

Esta disposición encuentra alcance en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, compilatorio, entre otras normas, del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, al considerar que existen los siguientes tipos de vinculación:

ARTÍCULO 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

(Decreto 1848 de 1969, art. 1, inciso 2 y 3)”

En razón de lo anterior, a las personas que presten sus servicios tanto a las empresas de servicios públicos oficiales, como a las EICE, se les aplicará el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales. No obstante, serán consideradas como trabajadores oficiales, salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Así lo ha indicado el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP[17], al señalar:

“(…) En este orden de ideas, las empresas de servicios públicos oficiales hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por tratarse de una empresa conformada por entidades públicas para desarrollar actividades industriales y comerciales y en tal virtud el régimen laboral de sus servidores es el señalado en el inciso segundo del artículo 5o del Decreto 3135 de 19682, que dispone:

“Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

De tal forma que las empresas de servicios públicos oficiales al someterse al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores se vinculan como empleados públicos y como trabajadores oficiales, adoptando la forma de relación legal y reglamentario o del contrato de trabajo según se trate. Por su parte, se indica que en los estatutos de la sociedad se debe indicar qué trabajadores tienen la calidad de empleados públicos. (…)” (Subraya fuera de texto)

De otro lado, en lo que al régimen prestacional se refiere, el Decreto 1045 de 1978 fijó las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales, señaladas por la Ley para su personal.

Sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, los trabajadores oficiales vinculados a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, entre otras, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Dispone el artículo 4 ibídem:

“ARTÍCULO 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.”

ii) Empresas de servicios públicos mixtas y privadas con cualquier porcentaje de participación pública

Conforme con lo previsto en el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos mixta es: “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.”

Por su parte el artículo 41 ibídem, señala:

ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”

Así, de la lectura de la norma citada, los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de “particulares”, lo cual llevaría a concluir que, en principio, los mismos estarían excluidos de la categoría de “servidor público” definida en el artículo 123 constitucional, puesto que las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, al no ser entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, en los términos de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, con ocasión de la sentencia C-736 de 2007, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, las empresas de servicios públicos mixtas y las privadas con cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público, diferentes de las sociedades de economía mixta previstas en la Ley 489 de 1998.

De acuerdo con las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte, respecto de las empresas de servicios públicos mixtas y las privadas con cualquier porcentaje de participación pública, al tratarse de entidades descentralizadas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, sus trabajadores no serían en estricto sentido “trabajadores particulares”, pero sí corresponderían a la noción de “servidor público” a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Política, por tratarse de personal vinculado a entidades descentralizadas del Estado.

Ahora, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, son destinatarios de la Ley disciplinaria: (i) los servidores públicos -bajo la precisión del artículo 123 constitucional- aunque se encuentren retirados del servicio, (ii) los particulares contemplados en el artículo 53 de dicho Código, (iii) los indígenas que administren recursos del Estado y (iv) los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Condiciones que se mantienen en el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, a través de la cual se expidió el Código General Disciplinario y se derogó la Ley 734 de 2002, así como algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Por su parte, al amparo del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, también son sujetos disciplinables: (i) los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, (ii) quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas y (iii) quienes administren recursos públicos u oficiales. Luego la determinación de su aplicación o no, se encontrará en función de las labores o actividades realizadas.

Desde esta óptica, la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas y a las Personerías Municipales o Distritales, preferentemente, así como a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, cuyo régimen sancionatorio es distinto de aquél ejercido por esta Superintendencia, sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios indistintamente de su naturaleza, en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, asignadas por la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de solicitud de concepto:

“1. En el caso de una Empresa de Servicios públicos municipal descentralizada constituida como Sociedad Anónima con una participación en acciones por parte del municipio de más del 90%, ¿quién tiene la competencia legal para adelantar las acciones disciplinarias en contra de las personas que laboran en ella?

2. ¿Cuál es régimen disciplinario aplicable para los empleados de este tipo de empresa?

3. ¿Los empleados de esta empresas son funcionarios públicos o empleados oficiales?

4. ¿Cuál es el régimen disciplinario aplicable para el Gerente de este tipo de empresa y cual (sic) es el ente competente para adelantar el proceso?

5. ¿Quién sería la segunda instancia en los procesos disciplinarios específicamente?

6. Si la empresa no tiene constituida una oficina de Control Interno, ¿a quién compete la facultad disciplinaria?”

En relación con los numerales del 1 al 6, tal como se mencionó, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben constituirse como sociedades por acciones cuyo capital se encuentra divido en acciones, conforme a lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y se rigen por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas y demás normas especiales aplicables según el tipo societario (Ley 1258 de 2008 para el caso de las SAS).

Sin embargo, para efectos de los servicios públicos domiciliarios, una empresa constituida como sociedad anónima con participación estatal de más del 90% sin llegar al 100%, conforme con lo previsto en las definiciones anotadas, será una empresa de servicios públicos mixta, en tanto es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%, según lo previsto en el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Conforme con lo anotado previamente, los trabajadores de las empresas de servicios públicos mixtas o privadas con cualquier porcentaje de participación pública, son servidores públicos y, en ese sentido, son destinatarios de la Ley 1952 de 2019, a través de la cual se expidió el Código General Disciplinario. En consecuencia, será la Procuraduría General de la Nación y sus Delegadas, así como las Personerías Municipales o Distritales y/o las oficinas de control interno disciplinario las competentes para conocer de las faltas disciplinarias.

En ese orden de ideas, el régimen disciplinario aplicable el gerente de una empresa será el previsto en la ley disciplinaria referida y ante la falta de oficina de control disciplinario interno, será de manera preferente la Procuraduría General de la Nación, quien adelante la actuación correspondiente. Por lo demás, la segunda instancia será la que determine la Ley disciplinaria.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados: 20205291558552 - 20205291526532

Tema: RÉGIMEN LABORAL DE INHABILIDADES Y DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtema: Falta de competencia de la SSPD.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”

8. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”

9. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

10. “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”

11. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional

12. “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”

13. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

14. “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.”

15. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

16. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”

17. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 11841 de 2016.

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